REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 783 – 2010.- C03-21.227-2010
24-F21-0559-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes diez (10) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: AMAURIS ALBERTO CASTRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano AMAURIS ALBERTO CASTRO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano AMAURIS ALBERTO CASTRO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SALCEDO VILORIA, quien entre otras cosas manifestó que vengo a denunciar al ciudadano AMAURIS por haberse llevado a mi adolescente hija GABRIELA ALEXANDRA SALCEDO, de 14 años de edad, sin su consentimiento, insultándola y diciéndole que se la llevaba por la buena o por las mala y que pasaba por encima de quien sea, amarrándola por el brazo y montándola en una moto de color roja que siempre carga, que eso ocurrió en la mañana y ella en la tarde tenía en su casa, en el Sector Changaleto, y que le salió con groserías y no se la quiso entregar. Que el hecho ocurrió frente a su casa sin número, adyacente a la Carnicería La Popular, calle principal, Sector Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia. En ese sentido, esta Representación Fiscal precalifica la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SALCEDO VILORIA y RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente GRACIELA ALEXANDRA SALCEDO; por lo que solicito se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial; referidas las del numeral 5, a Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se pronuncie en cuanto a la aprehensión en flagrancia del prenombrado imputado, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es AMAURIS ALBERTO CASTRO CHAVIEL, venezolano, natural de Carora, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.904.452, fecha de Nacimiento: 04/12/1985, estado civil soltero, soldador, alfabeto, hijo de AMAURY CASTRO y de DEISY DE CASTRO, y domiciliado en el Sector Changaleto, entrando por CADELA, segunda calle al lado de la Bodega de la señora NELLY, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271 311 4645. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.64 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel trigueña, peso aproximado de 72 kilos, cejas pobladas, cabello color negro, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana y bigotes no. Acto seguido interviene la Defensora Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana Jueza, esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal, y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones: En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, atribuido en este acto a mi representado en perjuicio de la ciudadana GRACIELA SALCEDO VILORIA, de actas no se evidencia la comisión del mismo, es decir, que dicho delito no se encuentra acreditado ya que si tomamos en cuenta la denuncia común formulada por la misma, de esta no se desprende los supuestos contenidos en la norma como lo son los tratos humillantes, vejatorios y ofensas entre otros, ya que si bien es cierto que dicha ciudadana manifiesta que se llevo a su hija sin su consentimiento insultan dola, también es muy cierto que no se determinan los insultos supuestamente proferidos por mi representado que puedan llegar al punto de causar violencia psicológica a dicha ciudadana, por lo que el único indicio que tuvo la representante Fiscal para atribuir este tipo penal es la denuncia por parte de esta ciudadana y la misma, no se adapta como lo indique a los supuestos del artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, como es la VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo tanto ciudadana jueza, solicito se desestime dicho tipo penal por todos los argumentos antes alegados. En segundo lugar, en cuanto al delito de RAPTO CONSENSUAL, atribuido también a mi representado de actas se evidencia claramente, de la propia declaración rendida por la adolescente GABRIELA ALEXANDRA SALCEDO, que en ningún momento mi representado la arrebató del lado de su familia, bajo violencia, amenaza o engaño, y con los fines que indica la norma, que simplemente dicha adolescente se fue con mi representado por cuanto eran novios, y porque su mamá la insultó y haya la ultrajo halándole el cabello y le dijo que se fuera de la casa y que se largara con él, por lo que, de tal declaración por parte de la víctima en el presente hecho, se evidencia que en ningún momento se encuentra acreditado el tipo penal de RAPTO CONSENSUAL, imputado en este acto a mi hoy representado, aunado al hecho que uno de los supuestos que contiene la norma es el fin de matrimonio o libertinaje y de actas no se desprende ninguno de estos supuestos, y que en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano. Por último, para garantizar el juzgamiento en libertad de mi representado, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones y del acta que recoge la audiencia. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado AMAURIS ALBERTO CASTRO CHAVIEL, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por la Fiscala del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Corren inserta a las actas el siguiente atajo documental: Acta de Denuncia Común, de fecha 09/08/2010, inserta al folio cuatro (04 y su vuelto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/08/2010, inserta a los folios Seis (06) y su vuelto y siete.3.- Acta de Notificación de Derechos, folio Ocho (08) y su vuelto. 4.- Actas de Inspección Técnicas, de fechas 09/08/2010, inserta a los folios Nueve (09) y su vuelto y Diez 810) y su vuelto. 5.- Acta de Entrevista Penal, tomada a la adolescente GRABRIELA ALEXANDRA SALCEDO, inserta al folio Trece (13) y su vuelto. 6.) Acta de Entrega de Adolescente, inserta al folio Quince (15). 7.) Acta de Experticia Medico Legal, practicado a la adolescente GABRIELA ALEXANDRA SALCEDO, inserto al folio Dieciséis (16) y Actas de Identificación de Víctimas, folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19). y de las mismas observa esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que la Fiscala del Ministerio Publico en este acto, precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA SALCEDO VILORIA, y RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente GABRIELA ALEXANDRA SALCEDO, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado AMAURIS ALBERTO CASTRO, ha sido autor del mismo. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA SALCEDO VILORIA y RAPTO CONSENSUAL, previsto y tipificado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente GABRIELA ALEXANDRA SALCEDO. Así mismo, a criterio de quien juzga sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado AMAURIS ALBERTO CASTRO CHAVIEL, ha sido autor de tales eventos punibles. Ahora bien, teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputa señalados en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal, y como consecuencia de ello, acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal sin causa justificada, rasí como las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana GRACIELA SALCEDO VILORIA, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: la del numeral 5, Prohibición al presunto agresor el acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio si fuere el caso, y la del numeral 6, referida a la prohibición del presunto agresor a que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, en acatamiento al fuero de Atracción, establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando con ello negadas las solicitudes esgrimidas por la Defensa Técnica Pública, en cuanto a la desestimación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SALCEDO, y el cambio de calificación de RAPTO CONSENSUAL, a ACTO CARNAL, toda vez que estamos en una incipiente fase de investigación que determinara la verdad de los hechos por la vía jurídica. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano AMAURIS ALBERTO CASTRO, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA SALCEDO VILORIA, y RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente GABRIELA ALEXANDRA SALCEDO, bajo la imposición de las obligaciones antes referidas, las cuales se ha comprometido a cumplir. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. –

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,

AMAURIS ALBERTO CASTRO

La Defensora Pública N° 02,



Abg. Leidys González Boscán

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly