REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión No. 777-2010 Causa N° C03-20.572-2010
24-F16-0968-2010.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, diez (10) de agosto de 2010, siendo las nueve horas mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-20.572-2010, seguida contra los ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ HUIZA ROJAS, HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS y ORLANDO HUIZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente los imputados de autos ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ HUIZA ROJAS, HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS y ORLANDO HUIZA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de sus abogados en ejercicios, ciudadanos AITOB LONGARY y ROSIBELL BRACHO, el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, igualmente se encuentra presente la victima por extensión ciudadana MARIA ROSA MONSALVE, madre del hoy occiso, es todo”.. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los
argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos y serios elementos de convicción los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer en fecha 19 de julio de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ORLANDO GUTIERREZ HUIZA ROJAS, HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS y ORLANDO HUIZA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 04 de junio de 2010, al considerar esta representación fiscal, que las causas que la motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados de autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ORLANDO GUTIERREZ HUIZA, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 12 de diciembre d e1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.938.155, soltero, obrero, hijo de Carmen Aliria Gutiérrez y de Orlando Huiza, y domiciliado en el Km. 44, Hacienda La Esmeralda, propiedad de Rigo Urdaneta, carretera Santa Bárbara al vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0414-7152240 y HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento el 21 de febrero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.055.591, alfabeto, soltero, obrero, hijo de Belkis Rojas y de Humberto Huiza, y domiciliado en el Km.. 42, camellon Caño Los Burros Fundo san José, propiedad de Humberto Huiza, Carretera, Santa Bárbara al Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono. 0414-0336770, y ORLANDO HUIZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.031, soltero, obrero, hijo de María Altagracia Huiza y de Manuel Felipe González y domiciliado en el Km. 41, entrada a El Pino, Caño Los Burros, Parcela de la señora Maira Salas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expusieron no rendir declaraciones, dejando al abogado AITOB LONGARAY, para que exponga a favor de sus defensas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, en su condición de Defensor de los mencionados ciudadanos, quien expuso: “ Tal como en la fase de investigación en la misma audiencia de presentación la defensa a puesto en conocimiento al Ministerio Público así como al tribunal, hemos manifestado que en la presente investigación y más completamente del acto conclusivo no existe elemento alguno que demuestren a tenor del artículo 326 del C.O.P.P. fundamento alguno para la presente acusación fiscal, la experiencia ha de mostrado que este caso como otros son actos de mera formalidad por parte del Ministerio Público, por cuanto la acusación fiscal se base en que los hoy acusados instigaron y exhortaron a que el autor produjera la muerte, sin embargo la defensa se pregunta ¿Donde esta el autor, que mato al hoy occiso? eso no esta demostrado en esa investigación, no esta demostrador el autor del homicidio. La prueba contra los hoy imputados son insuficientes por cuanto no hay un solo testigo que diga que ellos estaban presentes, en consecuencia no vieron ni escucharon que a los ciudadanos ORLANDO HUIZA GUTIERREZ y HUMBERTO JOSE HUIZA, decir y exhortar al autor aun no identificado y desconocido que le causaran la muerte al hoy occiso. El ministerio público solamente se base en una prueba de orientación que es la de luminol, pero no practico la prueba de certeza, científicamente valida como es la de ADN, que es la única que puede garantizar a este tribunal que la sustancia de origen hematina encontrada en el tipo de moto que conducía al hoy acusado correspondía a la victima, por lo tanto es una especulación. La defensa esta clara que esta audiencia no se trata de debitar el fondo pero causa molestia y desagrado y que todavía en contra de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, se ha reiterado de manera pacifica que las acusaciones deben ser admitida cuando exista una alta probabilidad que la persona sea condenada en la siguiente fase del proceso, y a pesar que sabemos que la acusación se va admitir y quizás por la impotencia de que la investigación no arrojo el resultado que se espera y del cual nosotros fuimos parte de buena fe, porque hemos colaborado con el Ministerio público de la manera más respetuosa, de los testigos que pudiera dar luz para que se hiciera justicia en este caso, incluso por tal hecho las familias se han dividido, puesto que han obrado de buena fe y honestidad en sus testimonios para dar con el verdadero autor del hecho, pronosticamos por experiencia que le va a ser cuesta arriba por cuanto los verdaderos culpables están afuera, y estos que están adentro hoy o más tarde serán absuelto como debe corresponder, por eso ciudadana jueza, por esas razones antes expuestas corresponde más a un sentimiento que cualquier tipo de defensa por descargo a la acusación fiscal. Y ya de manera más jurídica solo queda por ratificar el escrito de pruebas, que solicitamos sea admitido ha fin de que en el debate respectivo pueda ser controvertida. Y en relación a la medida sustitutiva es inoficioso solicitarla por estéril e inútil dada la penalidad que comporta la tipificación dada por el representante fiscal, igualmente solicitado copias del acta que contiene esta audiencia. Es todo. Acto seguido encontrándose presente la víctima por extensión, madre del hoy occiso, el Tribunal se dirige a la misma preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, respondiendo afirmativamente, quien señaló: Mi nombre es MARIA ROSA MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.282.632, domiciliada en el Km. 41, parcela pequeña, vía el Vigía, Municipio Colón Parroquia Moralito, Estado Zulia, y estando debidamente juramentada expuso: “ yo lo que tengo que decir es que a los muchachos que están detenidos los trajeron al Km. 41, a las ocho de la noche el día que le dieron muerte a mi hijo, como yo salí a comprar unos pañales, y vi a mi hijo muy rascao y lo invite a la casa a dormir, pero el no quiso, y como el no hizo caso yo me fui a dormir con la hija mía, al otro día fue que nos dimos cuenta de la muerte de el, es todo.”. En este estado la Jueza de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, la acusación interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, contra los ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ HUIZA ROJAS, HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS y ORLANDO HUIZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar sus defensas. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas en los numerales 1 al 13 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. Testimonios de los funcionarios actuantes : los descritos del numeral 14 al 17 del capitulo ofrecido para tal fin. Testimonios de la victima por extensión y los testigos del procedimiento: los descritos del numeral 18 al 26 del capitulo ofrecido para tal fin. Pruebas Periciales: Las indicadas del numeral 27 al 39 del capitulo ofrecido para tal fin. Pruebas de Informes: las indicadas del No. 40 al 41 ambas inclusive, del capitulo ofrecido para tal fin. Así se decide. A la par, resulta ineludible dejar establecido que el Principio de la Comunidad, al que ha hecho referencia la defensa en esta audiencia, constituye un derecho natural de las partes, una vez, hayan sido incorporadas al proceso. Se admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas MARLIN RUIZ, JOSE RICARDO RONDON, JOSE ALBERTO MEDINA, JUILSON MOSQUERA, EMILSE JOSEFINA DE RUIZ y MANUEL DEL CRISTO ALVAREZ PEREZ, cuya necesidad y pertinencia estriba en que todas estas personas se encontraban en el sitio en que ocurrió el hecho. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por el abogado defensor, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal de los procesados de autos. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal, la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, además, como ya se indicó de la existencia de fundamentos serios que lo motivan a acusar formalmente a varios ciudadanos, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, por lo que sus dichos hasta este momento procesal constituyen elementos serios para sostener la pretensión del estado. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica no opuso excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, pues la que opuso para pedir el sobreseimiento es de fondo. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que de trata de un delito pluriofensivo, que afecta no solo el derecho de propiedad, sino también existe un ataque a la libertad personal. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados, respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados ORLANDO GUTIERREZ HUIZA ROJAS, HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS y ORLANDO HUIZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ HUIZA ROJAS, HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS y ORLANDO HUIZA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos ORLANDO GUTIERREZ HUIZA ROJAS, HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS y ORLANDO HUIZA, antes identificados plenamente, impuestos como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expusieron: “Nos vamos a juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ORLANDO GUTIERREZ HUIZA, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 12 de diciembre d e1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.938.155, soltero, obrero, hijo de Carmen Aliria Gutiérrez y de Orlando Huiza, y domiciliado en el Km. 44, Hacienda La Esmeralda, propiedad de Rigo Urdaneta, carretera Santa Bárbara al vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0414-7152240 y HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento el 21 de febrero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.055.591, alfabeto, soltero, obrero, hijo de Belkis Rojas y de Humberto Huiza, y domiciliado en el Km.. 42, camellon Caño Los Burros Fundo san José, propiedad de Humberto Huiza, Carretera, Santa Bárbara al Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono. 0414-0336770, y ORLANDO HUIZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.031, soltero, obrero, hijo de María Altagracia Huiza y de Manuel Felipe González y domiciliado en el Km. 41, entrada a El Pino, Caño Los Burros, Parcela de la señora Maira Salas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, al considerarlos presuntamente autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO MONSALVE, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas MARLIN RUIZ, JOSE RICARDO RONDON, JOSE ALBERTO MEDINA, JUILSON MOSQUERA, EMILSE JOSEFINA DE RUIZ y MANUEL DEL CRISTO ALVAREZ PEREZ, por útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04 de junio de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, quedando desestimada la solicitud de la defensa. CUARTO: ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública, a su expensa. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y diez minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.
La Juez de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena


Los acusados,

ORLANDO GUTIERREZ HUIZA ROJAS


HUMBERTO JOSE HUIZA ROJAS ORLANDO HUIZA


Los Abogados defensores,

Abg. Aitob Longaray

Abg. Rosibell Bracho

La víctima por extensión,

MARIA ROSA MONSALVE

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa N° C03-20.572-2010
24-F16-0968-2010.