REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión No. 778-2010 Causa N° C03-18309-2009
Fiscalia 24-F21-792-2009.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy diez (10) de agosto de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDE CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, acompañado de la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S), actuando en colaboración de la Defensoría Pública Cuarta, en virtud del principio de unidad de la Defensa Pública, así como la víctima ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de junio de 2010, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, visto que las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas, tanto de los expertos, enumerada con el N° 01; De las pruebas testimoniales, enumeradas con los Nros. 01 y 02, y de las pruebas documentales, enumeradas del 01 al 03, ambas inclusive, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en fecha 07 de diciembre de 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/08/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.614.604, hijo de Victor Rees y de Oneida Parada, y residenciado en Playa Grande, sector Santa Teresita, casa s/n, Parroquia Hernás, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó la representante del Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos; y como reparación del daño que le causé a mi señora ANA CELI MOLINA SOSA, le pido disculpas ante todos los presentes, más que hoy día estamos nuevamente juntos, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y pido el beneficio de suspensión del proceso que usted me explico, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S), quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso, y pide disculpa a la a hoy victima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso: Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fue impuesta en su oportunidad a mi representado, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.280, y residenciada en el la población de Playa Grande, sector Santa Teresita, casa s/n, frente a la quinta del señor Fredy Ramírez, parroquia Hernás, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-0452810, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy conforme con que se le de el beneficio a PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, acepto sus disculpas y lo perdono, él no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 23 de junio de 2010, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: 1.- Testimonio del médico forense Dr. FREDDY CHIRINOS, experto profesional IV, jefe del Departamento de Ciencias Forernse del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal a la víctima, ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA. De las pruebas testifícales: 1.- Testimonio de la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.280, víctima del hecho. 2.- Testimonio de los funcionarios TULIO ANTONIO ALVAREZ y ANDRES GALLARDO, asignados al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de practicar la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, y de las pruebas documentales; 1.- Acta de denuncia de fecha 06-12-2009, suscrita por el funcionario ADRIAN ESTEBAN MARQUIN MARQUINA, adscrito al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Resultados del reconocimiento médico legal N° 9700-136-739-12-09, de fecha 21-12-2009, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, experto profesional IV, jefe del Departamento de Ciencias Forernse del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicado a la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 06-12-2009, firmada por el funcionario TULIO ALVAREZ, perteneciente al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el sitio del suceso. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal, y la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la señora ANA CELI MOLINA SOSA, le pido disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado por la víctima en este acto, quien manifestó que esta de acuerdo, que perdona al ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, y que el mismo no ha vuelto a meterse con ella, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la presente fecha, como lo viene haciendo, con motivo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 07 de diciembre de 2009 y modificada en fecha 12 de abril de 2010. 2.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es residenciado en el caserío Playa Grande, sector Santa Teresita, casa s/n, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 3.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. No se designa delegado de prueba por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitada por la defensa técnica pública, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELI MOLINA SOSA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al hoy acusado. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al procesado al tantas veces mencionado ciudadano PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 3. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica publica tercera penal ordinario. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m), se suspende por un lapso de quince minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0778 - 2010.

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.

La Fiscala del Ministerio Público,



Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El acusado,



PEDRO ALEJANDRO REYES PARADA


La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo



La víctima,


ANA CELI MOLINA SOSA

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly