REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 782-2010 C01-21.243-2010
24-F16-1749-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes diez (10) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogada GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: MARCO ANTONIO RINCON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano MARCO ANTONIO RINCON. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. GUATAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO RINCON quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANELA COROMOTO AMESTY ATENCIO, quien expuso entre otras cosas: “Resulta que como a las once de la mañana del hoy 09/08/10, yo dejo a mi hija sentada al lado de su hermano cerca de la entrada de la cocina, yo me voy cerca de la vaquera a lavar la ropa, de repente no veo que esta mi hija Isabel en la silla donde la deje sentada, yo vengo y salgo a ver donde estaba, y como cerca de la cocina esta el cuarto del señor Marco, la puerta estaba cerrada, yo agarre una taza con unos guineos, y voy a la puerta del cuarto era como una excusa para entrar, yo empujo la puerta y se abrió, no tenía el pasador, y veo que mi hija estaba acostada en una tabla y tenia las piernitas abiertas y el señor marcos le estaba besando su parte, el cual me ve se hecha a reír y yo le digo que esto no se iba a quedar así, yo vengo agarro a mi hija y salgo del cuarto, hacia el fondo, bastante molesta y el se me pego atrás y me dijo que cuanto quería de plata, yo le conteste que nada que eso me lo iba a pagar con cárcel, yo vine y llama a la policía a los pocos minutos llegaron tres policías en dos motos vestidos de negro, les conté a ellos lo que paso con el señor Marcos y los lleve hasta el cuarto donde estaba, ellos hablaron con el y se lo llevaron y a mi me dijeron que fuera a denunciarlo; asimismo consta en actas acta de investigación donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL CAROLINA AMESTY ATENCIO, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es MARCO ANTONIO RINCON, Colombiano, Bucaramanga, Santander del Sur, fecha de Nacimiento: 31-12-1936, de 73 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN RINCON y TOMAS CABRERAS, no se sabe su número de Cedula de Identidad, domiciliado en el Kilómetro 5 y medio, Finca Las Carolinas, propiedad de Alfredo Zambrano Santa Bárbara del Zulia, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel blanca, cabello canoso, nariz perfilada, boca mediana, ojos claros, No tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. LEYDIS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado MARCO ANTONIO RINCON, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARIANELA COROMOTO AMESTY ATENCIO, de fecha 09/08/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Nacimiento, inserta al folio cuatro (04). 3.- Examen Físico, Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 09/08/2010, inserta al folio seis (06). 4.- Acta Policial, de fecha 09/08/2010, inserta al folio siete (07) y su vuelto. 5.- Acta de Notificación de Derechos inserta en el folio ocho (08), 5.- Oficio dirigido al Directora del Reten de San Carlos No. DPC-SIP-10-1012, de fecha 09/08/2010, inserta al folio nueve (09). 6.- Inspección Técnica, de fecha 09/08/2010, inserta al folio diez (10). 7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09/08/2010, inserta al folio once (11). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL CAROLINA AMESTY ATENCIO y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado MARCO ANTONIO RINCON, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO RINCON, Colombiano, fecha de Nacimiento: 31-12-1936, de 73 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN RINCON y TOMAS CABRERAS, sin Cedula de Identidad, domiciliado en el Kilómetro 5 y medio, Finca Las Carolinas, propiedad de Alfredo Zambrano Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del Estado Zulia y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ISABEL CAROLINA AMESTY ATENCIO, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 03:30 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Alfonso Bustos


El Imputado,


MARCO ANTONIO RINCON


La Defensora Pública,


Abg. Leydis González Boscán


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly