REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2.010
200° y 151º

C02-21236.10
24-F16-1736.10

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0884-2010.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia 16° del ministerio Público, el ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Defensora Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, circunstancias estas que constan al folio 03. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, referida ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE LUIS SEMPRUN CADENA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, obrero, fecha de nacimiento 10/03/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.493.011, hijo de Celia cadena y Ricardo Semprun, residenciado al final de la calle 5, sector Juan de Dios González, calle el Muro, casa N° 5-75, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-2674319, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública N° 02, abogada LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, quien expone: Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2010, aproximadamente a las 8:25 horas de la mañana, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, quien manifestó que denunciaba a su concubino JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, por cuanto el mismo la había agredido física y verbalmente, hechos ocurridos en su residencia ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 02, casa s/n, vivienda tipo rancho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima, en la cual se logró localizar al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Derechos de la Victima, 2.- Acta de Denuncia Común, 3.- Acta de Identificación de denunciante, victima o testigo, 4.- Acta Policial, 5.- Acta de Derechos Ciudadanos, 6.- Informe Médico Forense y 7.- Acta de Inspección Técnica. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 07 de agosto de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256.3, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, obrero, fecha de nacimiento 10/03/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.493.011, hijo de Celia cadena y Ricardo Semprun, residenciado al final de la calle 5, sector Juan de Dios González, calle el Muro, casa N° 5-75, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-2674319, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 3.-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUN CADENA acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0884-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2701 - 2.010. Siendo las 11:40 horas de la mañana, del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL IMPUTADO


JOSE LUIS SEMPRUN CADENA

LA DEFENSORA PUBLICA,


LEIDYS GONZALEZ
LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ