REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.235-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1735-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0883-2010.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy (04:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal XXI, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana, específicamente en la calle 11, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputó la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente MARIA PAULA PARRA OCANDO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la medida cautelar, establecida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente MARIA PAULA PARRA OCANDO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.268.461, fecha de nacimiento 18/05/1992, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle11, casa N° 7-79, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6870909, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa del ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa considera ajustado a derecho se otorgue a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, y por ultimo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana, específicamente en la calle 11, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN OCHOA, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba al ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, por haberse llevado a su adolescente hija de 14 años edad sin su consentimiento para la casa de su madre, en virtud de lo cual funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN OCHOA, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Actas de Notificación de Derechos, inserta a los folios 04 y su vuelto y 05. 3.- Acta Policial, de fecha 06-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 06 y su vuelto. 4.- Actas de Entrevistas rendidas por las adolescentes MARIA PAULA PARRA OCANDO y GEISSY MARIA PARRA OCHOA, inserta a los folios 07 y su vuelto y 11. 5.- Informe Médico Legal de fecha 06 de agosto de 2010, practicado a la adolescente MARIA PAULA PARRA OCANDO, por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista II, emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente MARIA PAULA PARRA OCANDO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considera ajustado a derecho se otorgue a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.268.461, fecha de nacimiento 18/05/1992, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle11, casa N° 7-79, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6870909, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente MARIA PAULA PARRA OCANDO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0883-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2699-2010. Siendo las Cuatro Horas y Treinta y Cinco Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,

EDENNY JOSE ANGARITA ACOSTA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ