REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.233-2010
Expediente Fiscal 24-F21-556-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0881-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde del día de hoy (02:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA,, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA,, previos traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana, específicamente en la entrada del acueducto, diagonal al auto lavado el Filo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalificamos e imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Empresa MRW, sucursal Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA,del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Empresa MRW, sucursal Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RESEMBRINK OMAÑA RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.096.189, fecha de nacimiento 27/01/1986, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Pueblito La Cerca, calle principal, Trujillo, estado Trujillo, teléfono 0271-2253545. JOHN JAIRO AVILA MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.287.773, fecha de nacimiento 22/07/1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Las Feridas, sector El Silencio C, Valera, estado Trujillo, teléfono 0416-2734124, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa de los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa considera ajustado a derecho se otorgue a favor de mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, y por ultimo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana, específicamente en la entrada del acueducto, diagonal al auto lavado el Filo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano PABLO DE JESÚS DURAN ALVARADO, quien entre otras cosas manifestó, que venía de Valera a entregar las encomiendas, y cuando ya le faltaba la última valija, se dio cuenta que le faltaba una, y un señor que pasaba por el lugar le alertó que iba una persona con la valija en el hombro, por lo que enseguida prendió su camioneta y comenzó a perseguirlo, consiguiéndose a dos funcionarios a quienes le pidió apoyo, en virtud de lo cual funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos visualizando a dos ciudadanos quienes trasportaban en sus manos una bolsa de fique color blanco (saco), en razón de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 05-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Actas de Derechos de los Imputados, inserta a los folios 05 y 06. 3.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO DE JESÚS DURAN ALVARADO, inserta al folio 07y su vuelto. 4.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos KELVIS EDUARDO GUILLEN ANDARA y JOSE ELIAS TOVAR PARRA, inserta a los folios 08 y 09. 5.-Actas de Inspección de Sitio, de fechas 05-08-2.010, inserta al folio 10. 6.- Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08. 7.- Registros de cadena de custodia, inserta al folio 12. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga a los hoy imputados RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Empresa MRW, sucursal Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considera ajustado a derecho se otorgue a favor de mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.096.189, fecha de nacimiento 27/01/1986, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Pueblito La Cerca, calle principal, Trujillo, estado Trujillo, teléfono 0271-2253545. JOHN JAIRO AVILA MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.287.773, fecha de nacimiento 22/07/1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Las Feridas, sector El Silencio C, Valera, estado Trujillo, teléfono 0416-2734124, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Empresa MRW, sucursal Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos RESEMBRINK OMAÑA RONDON y JOHN JAIRO AVILA MEZA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0881-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2695-2010. Siendo las Dos Horas y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,

RESEMBRINK OMAÑA RONDON JOHN JAIRO AVILA MEZA,

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ