REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Agosto de 2.010
200º y 151º
RESOLUCION N° 0960 - 2010 C02-21.159-2.010.
24-F16-1.661-2.010.
Visto el contenido del oficio N° 24-F16-10-5.101, de fecha 30 de Agosto de 2.010, suscrito por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita prórroga de quince (15) días, para dictar acto conclusivo, en la causa penal N° C02-21.159-2.010 (24-F16-1.661-2.010), seguida contra el ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la investigación signada bajo el N° 24-F16-1.661-2.010, llevada por esa Fiscalía, no han recibido por parte de los cuerpos policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, tales como experticia de reconocimiento a un arma blanca, entre otros, siendo estas actuaciones necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos de marras. Esta juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia en el mes de Julio de 2.010, se evidencia ciertamente que en fecha 29 de Julio del año en curso, el ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARRES, fue traído ante este Órgano Jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Ahora bien, al entrar analizar la solicitud de prórroga interpuesta por el representante del Ministerio Público, se advierte que la misma fue presentada extemporánea, toda vez que el lapso de los treinta días establecido en la norma para presentar el acto conclusivo correspondiente, venció el día 28 de Agosto de 2.010, debiendo haber presentado la solicitud de prorroga cinco (05) días antes del vencimiento de los treinta (30) días, esto es, el día 23 de Agosto de 2.010, lo cual no sucedió, siendo que el Ministerio Público introdujo el requerimiento de prorroga por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en fecha 31 de Agosto de 2.010. Todo con fundamento a lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del referido artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente.
Así las cosas, en vista de tal situación, este Tribunal, acuerda sustituir la media de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado por una menos gravosa, en vista que el representante de la sociedad no interpuso alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: presentar escrito de acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, en consecuencia, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley, considera quien decide, imponerle las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 257 Ejusdem, referidas a la presentación periódica cada diez (15) días contados a partir del momento en que se materialice su libertad y a la presentación de dos fiadores de reconocida moral y solvencia económica que puedan atender las obligaciones que contraen con el Tribunal, debiendo cada fiador tener un ingreso promedio de dos sueldos mínimos, los cuales deberán vivir en la jurisdicción del Tribunal, presentar constancias de residencia y de buena conducta.
En consecuencia, se ordena la libertad del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARRES, una vez se constituyan las actas de fianza de los potenciales fiadores, los cuales deberán vivir en la jurisdicción del Tribunal, presentar constancias de residencia y de buena conducta. Así mismo, se le imponen las medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
DISPOSITIVA
. Por todo lo antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: La libertad del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARRES, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 257 Ejusdem; así mismo, se le imponen las medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la hoy víctima; todo ello, en virtud que la solicitud de prórroga interpuesta por el representante del Ministerio Público, fue presentada extemporánea, ya que el lapso de los treinta días establecido en la norma para presentar el acto conclusivo correspondiente, venció el día 28 de Agosto de 2.010, debiendo haber presentado la solicitud de prorroga cinco (05) días antes del vencimiento de los treinta (30) días, esto es, el día 23 de Agosto de 2.010, lo cual no sucedió, siendo que el Ministerio Público introdujo el requerimiento de prorroga por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en fecha 31 de Agosto de 2.010. Todo con fundamento a lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del referido artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente.
SEGUNDO: La Libertad del hoy imputado se materializará una vez se constituyan las actas de fianza. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0960 - 2010, y se oficia bajo los Nos. 2.983 y 2.984 - 2010. Notifíquese a las partes, solicítese el traslado del imputado al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para el día de hoy, a las 05:30 horas de la tarde. Regístrese.-
|