REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de agosto de 2.010
200° y 151°
CO2-16.140-2009
24-F21-628-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
DECISIÓN N° 0944-2.010.
En el día de hoy, treinta 30 de agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presidido por la Jueza Segundo de Control abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE COY, con ocasión de la acusación interpuesta por las abogadas MARVELYS ELISA SOTO HONZALEZ e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, el imputado en la presente causa, ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, quien se encuentra en libertad, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRIYO, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, no así la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, quien ha sido notifica en reiteradas oportunidades, incluso para este acto, es todo. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 30 de junio de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente el imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es Todo”.En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-12-1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.629.097, de estado civil soltero, hijo de Ana Luisa Villasmil y de Antonio Ávila, residenciado en la calle El Liceo, casa s/n, sector 4, Urbanización La Conquista, a cinco casas después del tanque de agua, Parroquia Rómulo gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7823405, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo le pido disculpa a la victima por lo que pasó, y admito los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRIYO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “En este acto la defensa Pública ratifica el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, a favor del defendido, mediante la cual la misma solicito le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, cuya pena no excede de 4 años de prisión en su limite máximo; siendo uno de los requisitos que exige la norma para que prospere este beneficio. Aunado a ello, mi representado admite plenamente el hecho que se le atribuye y acepta formalmente su responsabilidad en el mismo, tomando en cuanta no posee antecedentes penales, evidenciándose así su buena conducta predelictual y no se encuentra procesado ni por un hecho similar ni otro hecho punible, comprometiéndose en esta acto a someterse y cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 eiusdem, asimismo solicito en nombre y representación del defendido se le extienda el lapso de presentación de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, toda vez que el mismo manifiesta que se le hace dificultoso trasladarse hasta la jurisdicción de este Despacho por la distancia que existe desde su domicilio hasta este Juzgado, o en su defecto se realicen las presentaciones periódicas por ante el Despacho de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por último solicito copias de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 30 de junio de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2009, en momentos que la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, se encontraba en la residencia de su madre, ubicada en la calle El Liceo, casa s/n, sector Nº 4,, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cuidando a su progenitora, cuando llegó el ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL quien es su hermano, bajo lo efectos de alcohol, y sin medir palabras la agarró a golpes e insultos y por último también a una muchacha que le estaba arreglando las uñas a LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, la tomó por un brazo y la sacó de la casa, ocasionándole lesiones en su cuerpo tal como se evidencia del resultado del examen médico legal practicado a la misma, en virtud de lo cual fue aprehendido, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la que requiere el representante fiscal sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 24-09-2009. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario FREDDY CHIRINOS, Medico Forense Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub- Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quien evaluó las lesiones sufridas a la victima. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.451.794, victima en la presente causa. 2.- Testimonio de los funcionarios DEIBIS VALERO y CILIO RINCON, adscritos al departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios DEIBIS VALERO y CILIO RINCON, adscritos al departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-553-09-09, de fecha 23-09-2009, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub delegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, practicado a la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL. 3.- Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios DEIBIS VALERO y CILIO RINCON, adscritos al departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como el delito atribuido y pido me sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la sociedad, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL, solicitando le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, así mismo no hubo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la calle El Liceo, casa s/n, sector 4, Urbanización La Conquista, a cinco casas después del tanque de agua, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide. Respecto de la solicitud propuesta por la defensa referente a la ampliación del lapso de las presentaciones, de cada cuarenta y cinco (45) a cada sesenta (60) días, observa esta Juzgadora que a través de la Secretaría de este despacho se efectuó una revisión de los libros de presentación de imputados llevados por este Tribunal, constatándose que el referido ciudadano ha estado dando cabal cumplimiento a la obligación de presentarse por ante este Órgano Jurisdiccional, tal como le fuere impuesto en fecha 24-09-2009, circunstancia ésta que a consideración de quien aquí decide, se adecuan en causas mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la reconsideración de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora que presentarse a intervalos de sesenta (60) días entre una presentación y otra, en sustitución del régimen de presentación anterior. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIBEL DEL VALLE AVILA VILLASMIL.
SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano escrito LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-12-1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.629.097, de estado civil soltero, hijo de Ana Luisa Villasmil y de Antonio Ávila, residenciado en la calle El Liceo, casa s/n, sector 4, Urbanización La Conquista, a cinco casas después del tanque de agua, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7823405, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la calle El Liceo, casa s/n, sector 4, Urbanización La Conquista, a cinco casas después del tanque de agua, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.
QUINTO: Se extiende el lapso de presentaciones que viene realizando el ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, todo de conformidad a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas y treinta minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0944- 2010, y se oficia mediante oficios Nos. 2949 y 2950-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
LA ABOGADA DEFENSORA Nº 1 (S),
ABOG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRIYO
EL IMPUTADO
LUIS ANTONIO AVILA VILLASMIL
LA SECRETARIA (S),
ABG. ADALGISA PRINCE COY
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