REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2010
200° y 151º

Decisión Nº 0933 - 2010.

C02-581-05.
24-F16-520-05.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F16-520-05, seguida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del artículo 48 eiusdem, y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se advierte a criterio de esta juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 eiusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece involucrado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, AÑO 1.988, PLACAS XJO-022, SERIAL DE CHASIS 5E69JJV301891, el cual era conducido por el ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRÁN, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 29-04-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA, sin que el Ministerio Público haya realizado actuación alguna que interrumpiera la prescripción, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo tanto se extingue la acción penal; razón por la cual esta juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem.
Ahora bien, quien aquí juzga considera prudente entregar en calidad plena, sin restricción alguna, al ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN, el vehículo objeto de la presente causa en virtud de la decisión precede, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece involucrado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, AÑO 1.988, PLACAS XJO-022, SERIAL DE CHASIS 5E69JJV301891, el cual era conducido por el ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRÁN. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda entregar en calidad plena, sin restricción alguna, al ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN, el vehículo objeto de la presente causa en virtud de la decisión que precede, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar a las puertas del Tribunal boleta de notificación perteneciente al ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRÁN, de quien no consta en actas su dirección. Se acuerda entregar en calidad plena, sin restricción alguna, al ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN, el vehículo objeto de la presente causa en virtud de la decisión precede, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.