REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Agosto de 2.010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR, Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
CO2-18.645-2009
24-F21-836-2009
DECISION N° 0926 - 2010
En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy, oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, se insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensora Pública Primera (S), Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, así como también se encuentra presente la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, en fecha 30 de Julio de 2010, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En es este sentido ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, en virtud de lo cual solicito en primer lugar la Admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fue otorgada en su oportunidad al hoy acusado JOSE BENITO OCANDO URDANETA, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE BENITO OCANDO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-10-1968, de 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.136, hijo de Ramón Antonio Ocando y de María Urdaneta y residenciado en el sector La Rosario, calle 03, casa S/N, a 100 metros de la ferretería El Torrente, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0424-7295519, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “YO acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), para que haga su exposición en representación del ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la manifestación a viva voz de mi representado acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y asumir su responsabilidad penal en los hechos, que sucedieron en fecha 29 de Diciembre de 2.009, así como comprometerse con las obligaciones que este digno Tribunal le imponga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 24-08-2010, donde solicita dicha institución procesal, por cuanto mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito muy respetuosamente se le extienda el lapso de presentación a mi representado, de cada veinte (20), a cada sesenta (60) días, toda vez que ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito YELIS ROSA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.317.277, ama de casa, residenciada en el caserío Las Rosarios, al lado del ambulatorio, frente a la bodega de la señora NANCY, Municipio Sucre del estado Zulia, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con otorgarle una oportunidad a mi concubino. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre de 2.009, en momentos que la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, compareció por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que el ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, quien era su pareja, llegó el día lunes 28 de diciembre de 2.009, a su casa a buscar una machetilla de su propiedad y cuando ésta se la entregó le dio un machetazo en el brazo, como pudo cerró la puerta para resguardarse de él y como botaba mucha sangre, su hija la llevó al Hospital. Hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en la vivienda ubicada en el caserío La Rosario, al lado del ambulatorio, frente a la bodega de la señora NANCY, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia. Al instante, el ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, se presentó ante la sede del referido Departamento Policial, procediendo el funcionario actuante a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 30-12-2009. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Testimonio del médico forense Dr. MARIO LEAL, experto profesional II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, quien practicó examen medico forense a la víctima, ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ. TESTIGOS Y VICTIMAS: Primero: Declaración testimonial de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.317.277, víctima en la presente causa. Segundo: Testimonio de los funcionarios Agente de Investigaciones Penales Oficial N° 0115 WILLIAMS JOSE GARCIA y Oficial N° 4206 JOANNY BRAVO, adscritos al Departamento Policial Sucre, funciones actuantes en las investigaciones. PRUEBAS DOCUMENTALES: Primero: acta policial de fecha 29-12-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Penales Oficial N° 0115 WILLIAMS JOSE GARCIA, adscrito al Departamento Policial Sucre. Segundo: reconocimiento médico legal N° 1166-2009, de fecha 29-12-2009, suscrita por el Dr. MARIO LEAL, experto profesional II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, practicado a la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ. Tercero: acta de inspección técnica de fecha 29-12-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Penales Oficial N° 4206 JOANNY BRAVO, adscrito al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia.. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como el delito atribuido y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Tribunal, y le pide perdón a la victima ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicita la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, ni del representante de Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en el sector La Rosario, calle 03, casa S/N, a 100 metros de la ferretería El Torrente, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Respecto de la solicitud propuesta por la defensa referente a la ampliación del lapso de las presentaciones, de cada veinte (20) a cada sesenta (60) días, observa esta Juzgadora que a través de la Secretaría de este despacho se efectuó una revisión de los libros de presentación de imputados llevados por este Tribunal, constatándose que el referido ciudadano ha estado dando cabal cumplimiento a la obligación de presentarse por ante este Órgano Jurisdiccional, tal como le fuere impuesto en fecha 30 de diciembre de 2.009, circunstancia ésta que a consideración de quien aquí decide, se adecuan en causas mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la reconsideración de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora que presentarse a intervalos de sesenta (60) días entre una presentación y otra, en sustitución del régimen de presentación anterior. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELIS ROSA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-10-1968, de 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.136, hijo de Ramón Antonio Ocando y de María Urdaneta y residenciado en el sector La Rosario, calle 03, casa S/N, a 100 metros de la ferretería El Torrente, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0424-7295519, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en el sector La Rosario, calle 03, casa S/N, a 100 metros de la ferretería El Torrente, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.
QUINTO: Se extiende el lapso de presentaciones que viene realizando el ciudadano JOSE BENITO OCANDO URDANETA, de cada veinte (20) días a cada sesenta (60) días, todo de conformidad a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas y treinta minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0926 - 2010, y se oficia mediante oficios Nos. 2.911 y 2.912 -2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
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