REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Agosto de 2.010
200° y 151º
C02-21397-2010
24-F21-601-10
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0923-2010.
En esta misma fecha, siendo las 3:45 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana ADALGISA PRINCE. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 06, Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan a los folios cinco (05) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, referida ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del niño (identidad omitida), requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le imponga al ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del niño identidad omitida, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ALFONSO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, estado Mérida, soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.107.062, fecha de nacimiento 30/10/1956, comerciante, hijo de Carmen Peñaloza y José Peña (d), residenciado en Las Veritas, vía Boscán, en el Bar Restaurant Tasca Mi Esperanza, Municipio Sucre del estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 06, ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, quien actúa en defensa del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, quien expone: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del niño JOSE DAVID CACERES, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.”Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, circunstancias esta que corren insertas al folio 05 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Regional Departamento Policial Sucre, el día 24/08/10, aproximadamente a la 02:58 horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA FERNANDA CACERES, quien manifestó que denunciaba a un tipo de nombre ALFONSO PEÑALOZA, por cuanto el mismo se mantiene amenazando a todo el mundo con un chopo que tiene, por cuanto supuestamente se la había perdido un teléfono y decía que era mi sobrino que JOSE DAVID CACERES, que es un niño enfermo, razón por la cual una comisión policial se trasladó hasta la dirección aportada, encontrado a un sujeto que al notar la presencia policial se introdujo en una residencia, saliendo posteriormente de manera voluntaria, quedando identificados como LUIS ALFONSO PEÑALOZA, a quien le leyeron sus derechos y fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Investigación Policial, 2.- Actas de Denuncia N° 288-10, 3.- Acta de derechos del imputado, 4.- Acta de Registro de cadena de custodia, 4.- Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: LUIS ALFONSO PEÑALOZA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑALOZA, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del niño JOSE DAVID CACERES, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: LUIS ALFONSO PEÑALOZA, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS . Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en este acto.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ALFONSO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, estado Mérida, soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.107.062, fecha de nacimiento 30/10/1956, comerciante, hijo de Carmen Peñaloza y José Peña (d), residenciado en Las Veritas, vía Boscán, en el Bar Restaurant Tasca Mi Esperanza, Municipio Sucre del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado: LUIS ALFONSO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, estado Mérida, soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.107.062, fecha de nacimiento 30/10/1956, comerciante, hijo de Carmen Peñaloza y José Peña (d), residenciado en Las Veritas, vía Boscán, en el Bar Restaurant Tasca Mi Esperanza, Municipio Sucre del estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS.
CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa pública.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0923-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.906-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO
LUIS ALFONSO PEÑALOZA
LA DEFENSA PUBLICA 6,
JOHANNA PINEDA PLATA
LA SECRETARIA
ADALGISA PRINCE COY
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