REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.395-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1882-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0924 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 24 de Agosto de 2.010, aproximadamente a las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, en el Barrio Hermilo Ocando, calle 04, casa S/N, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego que fuera denunciado por la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, en compañía de su progenitora LUISA ADELA VILLASMIL, quien entre otras cosas expuso: que el día 24 de agosto del presente año, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se encontraba en su residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, en momentos que se presentó su padre, de nombre GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y comenzó a pelear con su hermano de nombre YOFRAN DUARTE; razón por la cual, la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, le sugirió a su papá que se calmara, quien al escucharla se le fue encima y la tomó por su manos y sus cabellos, indicando al mismo tiempo que el hacía con ellos lo que le diera la gana, posteriormente empezó a golpearla por la cara con cachetadas, luego su hermano YOFRAN DUARTE se metió y evitó que siguiera agrediendo a la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, en vista de tal situación, el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, tomó un cuchillo y le dijo al ciudadano YOFRAN DUARTE, que se quitara o sino lo iba apuñalar para que no se metiera en lo que no le importa porque él la iba a matar con el cuchillo. A la postre, el ciudadano YOFRAN DUARTE, se dirigió hasta el referido Departamento policial a ratificar lo ya expuesto por su hermana de nombre YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, ya que fue testigo y víctima de los hechos. Observa este representante fiscal, que de las actas de investigación que corren insertas en el expediente 24-F16-1882-2010, se desprende suficientes elementos de convicción para demostrar hechos punibles de acción pública, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como serios y fundados elementos de convicción para demostrar que el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, ha sido autor de los hechos narrados anteriormente; es por que en este acto la vindicta pública precalifica e imputa al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL. Así como, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ADELA VILLASMIL; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita como medida cautelar para salvaguardar la integridad física de la víctima, adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, decrete el arresto transitorio en un establecimiento que el Tribunal acuerde por 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL. Así como, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ADELA VILLASMIL; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.562.725, casado, chofer, hijo de Safira Gil y de Clodomiro Duarte, residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle 04, casa S/N, entrando por la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0275-400.02.60, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente, así como, escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual imputó a mi defendido, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL. Así como, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ADELA VILLASMIL; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE, esta defensa solicita sea declarada sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al arresto transitorio ya que dicha medida resulta desproporcionada, en cuanto a la imputación realizada por el mismo, ya que dicha medida no da al traste con el daño causado, en virtud que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece como regla la libertad, siendo la privativa la excepción, ello conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beneficiando a mi defendido el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, igualmente ciudadana Juez solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de inmediato cumplimiento de las establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas se garantizan las resultas del proceso, ello tomando en cuenta que mi defendido es una persona mayor de 56 años de edad, es un hombre trabajador, tiene buena conducta, ya que es primera vez que se encuentra incurso en una situación jurídica como esta, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio Hermilo Ocando, calle 04, específicamente cerca de la bodega del ciudadano RICHARD, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2.010, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, acompañada debidamente por su progenitora, quien entre otras cosas manifestó que el día 24 de agosto del presente año, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se encontraba en su residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, en momentos que se presentó su padre, de nombre GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y comenzó a pelear con su hermano de nombre YOFRAN DUARTE; razón por la cual, la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, le sugirió a su papá que se calmara, quien al escucharla se le fue encima y la tomo por su manos y sus cabellos, indicando al mismo tiempo que el hacía con ellos lo que le diera la gana, posteriormente empezó a golpearla por la cara con cachetadas, luego su hermano YOFRAN DUARTE se metió y evitó que siguiera agrediendo a la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, en vista de tal situación, el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, tomó un cuchillo y le dijo al ciudadano YOFRAN DUARTE, que se quitara o sino lo iba apuñalar para que no se metiera en lo que no le importa porque él la iba a matar con el cuchillo. A la postre, el ciudadano YOFRAN DUARTE, se dirigió hasta el referido Departamento Policial y rindió entrevista con respecto de los hechos por la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, toda vez que, el mismo funge en el presente proceso como testigo presencial y como víctima. En vista de tales circunstancias los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de los hechos y aprehendieron al ciudadano YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia interpuesta por la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, debidamente acompañada de su progenitora de nombre LUISA ADELMA VILLASMIL. 2.- Acta de entrevista verbal rendida por el ciudadano YOFRAN DUARTE. 3.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL. 4.- acta de inspección técnica de sitio. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL. Así como, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ADELA VILLASMIL; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 24 de Agosto de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, así como, que se decrete el arresto transitorio en un establecimiento que el Tribunal acuerde por 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento de la establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de las victimas ciudadanas YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL y LUISA ADELMA VILLASMIL. En cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público, quien aquí juzga estima prudente acordar conforme lo solicitado, en consecuencia, se decreta el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido el centro de arrestos preventivos de San Carlos de Zulia, dicho arrestó culminará el día 27 de agosto de 2.010, a las 6:00 horas de la tarde. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.562.725, casado, chofer, hijo de Safira Gil y de Clodomiro Duarte, residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle 04, casa S/N, entrando por la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0275-400.02.60, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL. Así como, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ADELA VILLASMIL; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salirse de la residencia común que tiene con las víctimas, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. 2- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de las victimas y 3. No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, como lo son: Mérida, Táchira y Trujillo, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.
CUARTO: se decreta el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido el centro de arrestos preventivos de San Carlos de Zulia, dicho arrestó culminará el día 27 de agosto de 2.010, a las 6:00 horas de la tarde.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, así como del arresto transitorio decretado, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0924 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2907 - 2.010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.