REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Agosto de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.326-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1864-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0920 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S). Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, el día 22 de Agosto de 2.010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el referido punto de control, observaron que se acercaba un vehículo tipo microbús de la línea de transporte público Santa Cruz – El Guayabo, por la carretera Nacional en sentido El Guayabo – Santa Cruz de Zulia, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y a sus ocupantes, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana escaneada signada con el N° V- 16.212.088, a nombre de JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, la cual presentaba su fotografía presumiendo sea falsa por el tipo de papel y tinta de impresión, indicando el mencionado ciudadano que su nombre era JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, de nacionalidad colombiana, presentando así mismo, una cédula de identidad extranjera, motivo por el que dichos funcionarios procedieron a verificar el Nº de la cédula de identidad presentada por este ciudadano, por ante la Oficina de la Onidex, ubicada en Orope Estado Táchira, donde el funcionario de guardia, les informó que dicho número pertenecía al ciudadano VILLASMIL LEADO RONALD, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de nueve (09) folios útiles, y en razón de las cuales precalifico e imputo al ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano VILLASMIL LEADO RONALD, por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano VILLASMIL LEADO RONALD, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Hato Viejo, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 04-06-1.982, titular de la cédula de identidad N° E- 73.271.532, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda La Paz, carretera vía Encontrados, Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa del ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano VILLASMIL LEADO RONALD, esta defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, el día 22 de Agosto de 2.010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el referido punto de control, observaron que se acercaba un vehículo tipo microbús de la línea de transporte público Santa Cruz – El Guayabo, por la carretera Nacional en sentido El Guayabo – Santa Cruz de Zulia, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y a sus ocupantes, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana escaneada signada con el N° V- 16.212.088, a nombre de JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, la cual presentaba su fotografía presumiendo sea falsa por el tipo de papel y tinta de impresión, indicando el mencionado ciudadano que su nombre era JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, de nacionalidad colombiana, presentando así mismo, una cédula de identidad extranjera, motivo por el que dichos funcionarios procedieron a verificar el Nº de la cédula de identidad presentada por este ciudadano, por ante la Oficina de la Onidex, ubicada en Orope Estado Táchira, donde el funcionario de guardia, les informó que dicho número pertenecía al ciudadano VILLASMIL LEADO RONALD, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN. 2.- Acta de retención de la cédula de identidad, de fecha 22-08-2.010. 3.- acta de descripción de los objetos retenidos. 4.- Copia de reproducción fotostática de cédula de identidad. 5.- Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de la detención. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido portando una cédula de identidad falsa, lo que motivó a los funcionarios a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano VILLASMIL LEADO RONALD, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Hato Viejo, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 04-06-1.982, titular de la cédula de identidad N° E- 73.271.532, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda La Paz, carretera vía Encontrados, Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano VILLASMIL LEADO RONALD, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE MARIA CABALLERO BARRAGAN, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0920-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.872 - 2010. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-