REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Agosto de 2.010
200º y 151º

EXTENSIÓN DE LAPSO DE PRESENTACIONES

Resolución N° 0918 - 2010.
C02-17.106-2.009.
24-F16-2219-2.009.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.432, inscrito en el INPRE bajo el N° 148.200, mediante el cual solicita, le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndosela de cada quince (15) a cada cuarenta y cinco (45) días…

En segundo lugar, respecto de la medida cautelar contemplada en el numeral 4 del citado artículo 256, manifiesta el ciudadano ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, que posee un negocio en La Fría, Estado Táchira, y que ha sufrido pérdidas económicas en su patrimonio, ya que al no poder trasladarse a dicha localidad por no incumplir con la medida acordada, también indica que ha dejado se asistir a reuniones en la ciudad de Caracas, para tratar asuntos concernientes con la actividad que desempeña, en razón de ello, solicitan la revisión de tales medidas cautelares… (omissis…)

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, una vez analizado el contenido del referido escrito, decide en los siguientes términos:

En fecha 24 de octubre de 2.009, este despacho mediante resolución No. 1094 - 2.009, en la Audiencia de Presentación con Imputado DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica por ante este Tribunal, de cada quince (15) días, entre una presentación y prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, previa comprobación de justa causa, ello en virtud de la imputación que le hiciera la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, ciertamente en fecha 11 de Agosto de 2.010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por parte del ciudadano ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.432, inscrito en el INPRE bajo el N° 148.200, mediante el cual requirió le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndosela de cada quince (15) a cada cuarenta y cinco (45) días

Así mismo, respecto de la medida cautelar contemplada en el numeral 4 del citado artículo 256, solicita la revisión de tal medida cautelar.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a través de la Secretaría de este despacho se efectuó una revisión de los libros de presentación de imputados llevados por este Tribunal, constatándose que el referido ciudadano ha estado dando cabal cumplimiento a la obligación de presentarse por ante este Órgano Jurisdiccional, tal como le fuere impuesto en fecha 24 de octubre de 2.009, circunstancia ésta que a consideración de quien aquí decide, se adecuan en causas mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la reconsideración de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora que presentarse a intervalos de cuarenta y cinco (45) días entre una presentación y otra, en sustitución del régimen de presentación anterior.

En cuanto a la revisión de la medida cautelar prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, referida a la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, previa comprobación de justa causa, alegando que el referido ciudadano posee un negocio en La Fría, Estado Táchira, y que ha sufrido pérdidas económicas en su patrimonio, ya que al no poder trasladarse a dicha localidad por no incumplir con la medida acordada, también indica que ha dejado se asistir a reuniones en la ciudad de Caracas, para tratar asuntos concernientes con la actividad que desempeña, consignado además en la presente solicitud constancia de ciertamente poseer un bien mueble, fuera de la jurisdicción; quien aquí se pronuncia, en aras de garantizarle el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral en los artículos 2, 23, 24 y 31 de la misma norma, acuerda con lugar tal solicitud, toda vez que, como se dijo en aparte anterior el hoy justiciable ha estado dando cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, aunado a que no se presume el peligro de fuga por parte del mismo, para continuar sometiéndose a la investigación. En consecuencia, se modifica la prohibición de salida del Estado Zulia, por la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Extender el lapso de presentaciones que viene realizando el ciudadano ANGEL AMERICO PIRELA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-12-1971, titular de la cédula de identidad N° 10.689.941, de 37 años de edad, comerciante, soltero, hijo de María José Pírela y de Américo Ángel Pírela Soto (D), residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 4, con calle 05, casa N° 5-36, frente a la Escuela Encontrados, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7597462, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C02-17.106-2.009, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se modifica la prohibición de salida de los Estado Zulia, Mérida y Trujillo, por la prohibición de salida del país, toda vez que, como se dijo en la parte motiva, el hoy justiciable ha estado dando cabal cumplimiento a la obligación de presentarse por ante este Órgano Jurisdiccional, aunado a que no se presume el peligro de fuga por parte del mismo, para continuar sometiéndose a la investigación. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0918 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el No. 2.859 – 2010.
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ