REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.191-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1691-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0868-2010.
En esta misma fecha, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (05:20 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano RAFAEL CAMEJO, en su condición de Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 1:00 hora de la tarde, específicamente en la estación policial Vera de Agua, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2 y 215, ambos del Código Penal de Venezuela, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YERKINSON BASTIDAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita le sean decretadas las medidas cautelares, establecidas en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.977, hijo de Simeón Segundo López y de Mari luz Domínguez, residenciado en la Urbanización Bubuquí II, Edificio 25, apartamento 3-3, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0424-7277268, a lo que expuso: “Yo me encontraba en el sector de Coco Frío del estado Mérida, y mi compañero FREDDY QUINTERO, me pidió el apoyo para que persiguiéramos a un ciudadano que lo había chocado y no quería pagarle los daños ocasionados, nos conducimos hacia la vía de Santa Bárbara metros antes de llegar a la Alcabala Vera de Agua, Freddy quintero y yo adelantamos al camión, ya que no quería pararse, cuando llegamos a la alcabala de Vera de Agua, paramos nuestro vehículo al mismo tiempo que el camión, nos bajamos del vehículo y en ese momento el ciudadano del camión grita que nosotros lo íbamos a atracar, donde nosotros le decíamos que el nos había chocado, se bajo con un tubo y le dio al compañero JHON CONTRERAS, me monte al vehículo porque se venia hacia mi integridad física y a la del carro, paso al compañero FREDDY QUINTERO que estaba delante, cuando me percate de que me hacían disparos, y la voz de alto, de inmediato me detuve y me baje del vehículo con la manos en alto, luego se vino un policía hacia donde yo estaba y me entro a golpes, yo le decía que nosotros no habíamos hecho nada, que me respetara que yo era funcionario, luego otro policía y también hizo lo mismo, me esposaron y me llevaron hacia la casilla policial, luego me trasladaron hasta Santa Bárbara, es todo. Seguidamente se deja constancia que la represente Fiscal no ejercio el derecho a preguntas. A continuación la Defensa interroga a su defendido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conque intenciones llegaron ustedes a la alcabala de Vera de Agua en el kilómetro 28 de la Carretera Santa Bárbara, El Vigía?. CONTESTO: “Para hablar con la policía regional para que el señor del camión se hiciera cargo del suceso que había cometido, ya que en El Vigía no había querido hacer caso ante las autoridades”. OTRA: ¿Diga usted, amenazo le dijo palabras ofensivas a algunos de los funcionarios que estaban allí?. CONTESTO: “En ningún momento solamente le pedía que nos ayudaran, que nosotros no íbamos a robar a nadie”. OTRA: ¿Diga usted, intento con su carro atropellar o querer matar algunos de los funcionarios?. CONTESTO: “En ningún momento, solamente quería resguardar mi integridad física, moviendo el vehículo del sitio”. OTRA: ¿Diga usted, hacia donde quería usted mover ese vehículo?. CONTESTO: “Hasta delante del carro que yo tenia, mas adelante del carro donde yo estaba, porque el señor del camión venia con un tubo hacia nuestra integridad. OTRA: ¿Diga usted, dijo que el ciudadano del camión ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, de acuerdo a las actas policiales agredió alguno de sus compañeros?. CONTESTO: “SI lo agredió a nivel de la cabeza, con un tubo. OTRA: ¿Diga usted, que pasó con ese compañero?. CONTESTO: Lo detuvieron los policías, igual que a los otros dos que venían conmigo, no fue mas preguntado. El Tribunal deja constancia de las preguntas que le realizó al ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que sitio concretamente sucedió la colisión que usted refiere en su declaración?. CONTESTO: “ En la avenida Bolívar de El Vigía, estado Mérida”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora aproximadamente sucedió eso?. CONTESTO: “A las doce del medio día. OTRA: ¿Diga usted, a que hora le pide apoyo a su compañero, para ir en busca del conductor que presuntamente colisiono con él?. CONTESTO: “A las doce y quince. OTRA: ¿Diga usted, basándose en que supuesto luego de haber trascurrido un lapso considerado de la supuesta colisión, supieron o se imaginaron ustedes que ruta tomaría el conductor del vehículo que colisiono con su compañero?. CONTESTO: “Porque ellos estaban en la alcabala de Coco Frío esperando que el ciudadano conductor del camión nos resolviera el problema, no fue mas preguntado. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano RAFAEL CAMEJO, defensor privado, quien actúa en defensa del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, quien expone: En primer lugar, tenemos que la actuación del ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, al llegar a la alcabala de vera de agua, kilómetro 48, mintió deliberadamente al decir que los taxistas lo querían atracar, cuando sabia que lo perseguían para que le pagaran el daño ocasionado al taxi del ciudadano FREDDY QUINTERO, allí ese señor simula, un hecho punible ha sabiendas que no era así, en segundo lugar, este mismo ciudadano lesionó fuertemente al taxista JHON CONTRERAS, y los agentes de la Policía Regional del estado Zulia, permitieron que este ciudadano le cayera a tubazos a los taxistas, que lesionara a uno de ellos y ni siquiera fue detenido, en cuanto a las imputaciones establecidas por el Ministerio Público, ningunas de esas imputaciones cuadran con los tipos establecidos en la norma penal, porque si observamos el articulo 215 del Código Penal de Venezuela, estable como verbo rector la amenaza a un funcionario público o a uno de sus parientes cercano, con la finalidad de intimidarlo para hacer algo propio de sus funciones, y mi defendido no incurrió en ninguna de las acciones establecidas en el verbo rector que rige esta norma, en cuanto al agavillamiento, dice en su verbo rector, que dos o mas personas se asocien, el verbo es asocial, con el fin de cometer delito, y que delito estaban asociados para cometer, solamente tenían la intención e reclamar un daño, en cuanto a la ultima imputación, que es la mas grave establecida en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, que es el Homicidio en grado de Frustración, no hay elementos probatorios en las actas procesales que indiquen que mi defendido haya realizado una acción con el fin de dar muerte alguna persona, y por lo tanto no puede haber homicidio en grado de frustración, de conformidad con el articulo 80 en su ultimo parte eiusdem, por que no esta probado en actas que mi defendido haya querido cometer algún delito, y mucho menos el delito de homicidio, la acción de mi defendido fue mover su vehículo de un lugar para otro con la intención de resguardar su vehículo para que no le fueran hacer daño, que interpretando la acta policial, coincidió con el momento que el agente de la Policía Regional le dio la voz de alto, y le realizo los disparos con el fin de inmovilizarlo, quizás pensando que quería fugarse, lo que sucedió es que hubo un exceso policial, y un apoyo incondicional aun amigo de ellos, que era el chofer del camión y golpearon a mi defendido, indudablemente ellos crean esta justificación para justificar su acción. Yo no veo delitos en ningunas de las acciones de mi defendido, y considero que su acción no esta tipificado en ninguno de los supuestos en la norma de los artículos 215, 286, 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal de Venezuela, solicito al Tribunal que declare in sustentada las actas policiales y le de la libertad plena a mi defendido. El Ministerio Público, solamente oyó la versión que esta establecida en las actas policial, que es mas concurrente en el llamado el delito de agavillamiento, porque solo hay un detenido, consigno la ficha y cedula de los demás taxistas que llegaron a los hechos, se deja constancia que se puso a la vista del Ministerio Público, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, circunstancias esta que corren insertas al folio 04 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 1:00 hora de la tarde, específicamente en la estación policial Vera de Agua, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de servicio, visualizaron varios vehículos que venían en dirección El Vigía Santa Bárbara, con las luces delanteras encendidas y en exceso de velocidad, de forma imprudente y cambiando de canal en la vía de un lado a otro. Posteriormente varios vehículos pertenecientes a la líneas de taxi, Carabobo, realzaron un adelantamiento imprudente frente a la estación policial Vera de Agua, obstaculizando la vía en ambos sentidos, con 4 vehículos dentro del perímetro de la estación policial, descendiendo de un vehículo de carga marca chevrolet un ciudadano quien se identifico como ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, manifestando que los taxis que se encontraban frente a la estación policial Vera de Agua lo venían siguiendo con intenciones de robarle su vehículo, posteriormente los conductores de los vehículos y camión descendieron con objetos contundentes, dándosele la voz de alto a uno de los conductores, quien se montó nuevamente en su vehículo e intentando atropellar al funcionario YERKINSON BASTIDAS, debiendo otro oficial realizar disparos a uno de los neumáticos de los vehículos para detener la marcha, en virtud de lo cual fue aprehendido, quedando a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 31-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 05. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido al momento en que cometía el hecho objeto del presente proceso. No obstante a ello, quien aquí se pronuncia se aparta de la calificación realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215, del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano YERKINSON BASTIDAS, toda vez que en actas no se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado en dichos delitos. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, existe en las actuaciones de marras acreditado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2 del Código Penal de Venezuela, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YERKINSON BASTIDAS, el cual merece pena privativa de libertad y el cual no encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, así mismo, surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, es autor o participe del hecho aquí imputado. En este mismo orden de ideas, es importante hacer referencia al tercer supuesto establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal que rige nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad o de un acto concreto de la investigación, disponiendo la norma procesal citada anteriormente en sus artículos 251 y 252 cuales son los parámetros dentro de los cuales estaríamos hablando de presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, asume quien aquí se pronuncia que el imputado de marras no tiene la posibilidad fáctica de obstaculizar investigación alguna o evadirse del proceso que se le sigue, es por lo que en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas esta a la presentación periódica de cada Treinta días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, haciéndose efectiva la libertad del mismo una vez consten todos y cada uno de los requisitos de Ley, es decir, una vez se consigne ante el Tribunal constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo u ingreso de cada uno de los fiadores con el equivalente de un sueldo mínimo. Así se decide. Una vez conste y se aprueben los recaudos ut supra se procede a imponer las medidas establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.977, hijo de Simeón Segundo López y de Mari luz Domínguez, residenciado en la Urbanización Bubuquí II, Edificio 25, apartamento 3-3, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0424-7277268, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordados con el artículo 258 ejusdem, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2 y 215, ambos del Código Penal de Venezuela, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YERKINSON BASTIDAS. Apartándose esta Juzgadora de la calificación realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215, del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano YERKINSON BASTIDAS, toda vez que en actas no se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado en tales delitos. Debiendo el ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a un salario mínimo, una vez cumplidas las exigencias del mencionado artículo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa privada.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines que reciba en calidad de detenido al ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva que le ha sido impuesta en este acto, una vez cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0868-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2626-2010. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO

YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ,
LA DEFENSA PRIVADA

RAFAEL CAMEJO
LA SECRETARIA,

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ