REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.309-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-583-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0915- 2010.

En esta misma fecha, siendo las 5:30 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal 21 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 01, Abogada DIUSDELYS URDANETA, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio cinco (05) y su vuelto, imputándole el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELINA CRISTAL BIRRIEL MONZAN. Razón por la cual el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto le solicito la aplicación de las medidas previstas en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile la presente causa a través del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley Especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.571.000, nacido en fecha 26/08/1985, obrero, Operador de Maquinas, residenciado en el barrio San Juan, calle Lagunillas, casa N° 5, diagonal al Abasto Termo y diagonal al tanque de Inos, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 01, ciudadana DIUSDELYS URDANETA, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, quien expone: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 18/08/10, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana ANYELINA CRISTAL BIRRIEL, en la cual manifiesta que denunciaba a su ex concubino por cuanto el mismo la había agredido físicamente y le había quemado la ropa y una colchoneta, razón por la cual el ciudadano en cuestión fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Denuncia Verbal, 2.- Acta Policial, 3.- Acta de notificación de derechos, 4.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 40-08, 5.- Informe Médico Legal y 6.- Acta de notificación de denunciante, victima o testigo. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELINA CRISTAL AVENDAÑO; esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 18 de agosto de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 5 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana ANYELINA CRISTAL BIRRIEL, Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/08/1985, titular de la cédula de identidad N° 21.571.000, obrero, Operador de Maquinas, residenciado en el barrio San Juan, calle Lagunillas, casa N° 5, diagonal al Abasto Termo y diagonal al tanque de Inos, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELINA CRISTAL BIRRIEL, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 5 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Prohibición de salir del País.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0915-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2847 - 2.010. Siendo las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



EL FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DEL MINISTERIO PUBLICO



ABG. IRAIDA RIVERA ESCOBAR.

EL IMPUTADO


JOSE ALEXIS MORALES AVENDAÑO,


LA DEFENSA PUBLICA,


DIUSDELYS URDANETA


LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ