REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de agosto de 2010
200° y 151°

CO2-3910-2008
24-F16-0770-2008
DECISIÓN Nº 0906-2010

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, solicitud en la cual requiere de este despacho se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, en virtud de que la fase de investigación se ha extendido con creces, encontrándose su defendido sometido a una sujeción jurídica indefinida.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

En fecha 26 de Mayo de 2010, este despacho mediante resolución No. xxxxxx-2010, en la Audiencia de Presentación con Imputado DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano: RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica por ante este Tribunal, de cada Ocho (08) días, entre una presentación y otra, ello en virtud de la imputación que le hiciera la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 277, 296 y 451, todos del Código Penal de Venezuela, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MIGDALIA URDANETA DIAZ, LUIS ROBERTO GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Que no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.

Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que el acusado RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que el imputado RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, ha permanecido por más de dos (02) años sometido a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción del referido ciudadano, y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.986.065, en el presente asunto signado con el Nº CO2-3910-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricción del referido ciudadano, debiendo éste comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalia XVI, previo su debida notificación, las veces que sea requerido. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0906-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 2821-2010.
LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ