REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Agosto de 2.010
200° y 151°

CO2-4467-2008
24-F16-1149-2008

DECISIÓN Nº 0905-2010

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien actúa en defensa de la imputada ciudadana LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, solicitud en la cual requiere de este despacho se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su representada y se decrete el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor de la ciudadana LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; requerimiento que interpone de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

En fecha 02 de Agosto de 2.008, se inicio el presente asunto, donde fue imputada la ciudadana LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y desde entonces goza de libertad restringida.

Que no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.

Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que la acusada LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que la imputada LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, ha permanecido por más de dos (02) años sometida a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción de la referida ciudadana, y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre la ciudadana LUDIS VILLARRUEL NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sandoval, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 21-09-1958, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.852.500, residenciada en la vereda 2, casa S/N, del sector La Rivera, cerca de la bodega sin nombre al lado del tanque del Inos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en el presente asunto signado con el Nº CO2-4467-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricción de la referida ciudadana, debiendo ésta comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo su debida notificación, las veces que sea requerido. Regístrese. Notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0905 - 2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 2.820 - 2010.

LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ