REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de agosto de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-21.299-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1821-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0907-2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde del día de hoy (02:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, abogado privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 05:20 horas de la tarde, específicamente en el referido órgano policial, luego de haber sido denunciado por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día como a las (03: 00) horas de la tarde, asistió con el ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo, ya que tenía cita para discutir su liquidación, por cuanto la misma había laborado en su carpintería como secretaria, manifestando el ciudadano en su boleta de convocatoria, que él no iba a pagar nada, retirándose del lugar, esperándola en el frente, y cuando la misma salió de la Inspectoría comenzó a insultarla diciéndole maldita perra, que hiciera todo lo que ella quisiera que él no le iba a pagar nada. Ahora bien Ciudadana Juez, lo antes narrado se determina de las actas que conforman la presente causa, tales como se observa, del acta policial de fecha 16-08-2010, de acta de denuncia por parte de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, inspección técnica del lugar, en la que se vincula la participación en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, el cual imputó formalmente en este acto. Así las cosas, por cuanto el ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 16-04-2010, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según causa signada con el N° CO2-19.883-2010, en el cual le fue impuesta medida de presentación conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediadas de protección y de seguridad, a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según investigación fiscal 24-F16-0831-2010, y en la fecha de hoy como lo explane anteriormente esta siendo nuevamente presentado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito en primer lugar, la acumulación de la causa antes mencionada con el fin de cumplir con los principios rectores de prevención y unidad del proceso contemplados en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determina la prevención por el primer acto de procedimiento que se realice por ante un Tribunal, y que no se seguirán diversos procesos aunque se hayan cometido diferentes delitos o faltas, es decir, debe predominar el principio de unidad del proceso, a los fines de evitar sentencia o decisiones contradictorias, en razón de ello, se pide al Tribunal se pronuncia al respecto, en segundo lugar, por cuanto se determina fehacientemente que el ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, ha incumplido con las obligaciones impuestas por ante este Tribunal, pido le sea revocada las mediadas cautelares sustitutivas impuestas al mismo, y en caso de que no se acuerde lo anterior, se solicita se decrete la medida cautelar establecida en los numerales 3,4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada impuestas por ante este Tribunal, las cuales ratifico en este acto, y se aperture el procedimiento especial previsto en la citada ley, por último consigno en este acto para su acumulación el expediente en original signado con el número 24-F16-0831-2010, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual guarda relación con causa penal signada por ante Tribunal bajo el Nº CO2-19.883-2010, a los fines de la respectiva acumulación, De igual forma se le solicita a este Despacho que decrete el procedimiento en flagrancia, toda vez que el ciudadano antes identificado fue aprehendido conforme a las especificaciones establecidas en la ley especial al respecto, Es todo ”.- Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer declarar, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.567, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1952, de estado civil casado, de profesión u oficio Fabricante de Muebles, hijo de José Manuel Tres Palacios y de Maria Palmera, residenciado en la Urbanización Los Rosales, casa Nº 20, kilómetro 5, vía santa Bárbara, El Vigía, teléfono 0414-6353760, quien expuso: “ El día viernes a las 2:00 horas de la tarde, llega una citación del Tribunal del Trabajo a la oficina que tengo como negocio, donde me notifican para el día lunes a las 3:00 horas de la tarde, yo comparezco a la citación sabiendo que la cita era referente a la señora con quien yo había tenido un expediente por agresiones personales, cuando yo llego al despacho yo le digo a la abogada asistente yo tengo esta citación con esta señora y ella me dice ella no puede estar que esperara afuera porque no podíamos estar juntos por que la ley lo prohíbe, mas tarde la abogada saca a la señora y me saca la cuenta de lo que yo tenia que pagarle a la señora, cuando me saco la cuenta ella llega y me entrega el papel y me dice como va hacer usted, le va a pagar a la señora por parte o como, bueno yo le digo que le voy a pagar en partes, firmo tres notificaciones que la licenciada me da, me da una copia de ellas y yo me retiro de la oficina, camine por la avenida sin conseguirme con nadie en la vía, llegue a la empresa, pasado de 15 a 20 minutos llega la señora en una patrulla con dios agentes de policía, los agentes de policía me dicen esto y esto, yo le dije que yo venia de la Inspectoría del Trabajo, que me dejaran descansar yo mas tarde me fui con una señora que se llama Marlyn Parra en su carro y me dejo en la puerta de la policía, yo entro hablar con el comisario, y el me dice que si yo tengo 800 bolívares para darle a la señora quedo en libertad, sino quedaba preso por que la señora me estaba denunciando, y aquí estoy detenido solamente por eso, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Privado, ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien actúa en defensa del ciudadano quien expone: “La defensa en este acto difiere de la solicitud en que se le decrete a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto que se le aplique una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa desproporcionado en virtud, que los hechos acontecidos el día 16-08-2010, en ningún momento existe aun cuando estamos en un sitio público, como es la Inspectoría del trabajo, testigo alguno que ratifiquen lo expuesto por la hoy victima, estamos en presencia por lo que podemos determinar en un problema de índole laborar, específicamente por no llegarse a un acuerdo en el pago de las prestaciones sociales donde las partes habían acudido como lo es el ente administrativo antes mencionado, si bien es cierto, mi defendido anteriormente había supuestamente cometido un delito de esta misma naturaleza, no es menos cierto que el mismo ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que ha impuesto este Tribunal, tal como se evidencia del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, así como también de las medidas de protección establecidas en favor de la hoy victima, pues se evidencia de las actas que los supuestos hechos se realizaron frente a la Inspectoría del Trabajo, lugar donde iban a llegar a un acuerdo en cuanto al pago de prestaciones, es por lo que solicito a este Tribunal dada la magnitud del hecho, de las contradicciones, de las faltas de testigos que ratifiquen lo expuesto por la victima, lo que pareciera ser un pase de factura, es que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica así sea de cada 8 días, pero garantizando en cierta forma el estado de libertad del cual debe gozar todo procesado, aunado a todo ello, que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en esta jurisdicción, es un comerciante reconocido, que no tiene ningún interés de evadir la justicia, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Considera prudente y pertinente quien aquí decide, pronunciarse en principio sobre la solicitud que interpusiera el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se acumule la causa seguida en contra del ciudadano: AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, al respecto observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 16 de Abril de 2010, se recibió por ante este despacho causa Nº CO2-19.883-2010, apareciendo como imputado el ciudadano: AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, y como victima la ciudadana: BEATRIZ COROMOTO PÉREZ. Ahora bien el día de hoy 17-08-2010, se recibió por ante este Despacho causa Nº CO2-21.299-2010, existiendo coincidencia con la causa mencionada anteriormente en lo que respecta al nombre del imputado y de la victima. De las observaciones que preceden se evidencia que la causa referida ut supra es susceptible de acumulación, toda vez que el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la conexidad entre los diversos delitos imputados a una misma persona, en este mismo orden de ideas refiere el articulo 73 ejusdem, lo que se denomina la Unidad del Proceso, señalando que no se seguirán contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, es por lo que en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de nuestra norma procesal penal se acuerda la Acumulación de la causa N° CO2-21.299-2010 a la causa N° CO2-19.883-2010, tomando en consideración para ello que fue el primer acto de procedimiento realizado por ante este Tribunal. Y ASI DECIDE. Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la defensa pronunciamiento que se hace en los siguientes términos: “Escuchada como fue la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 05:20 horas de la tarde, específicamente en el referido órgano policial, luego de haber sido denunciado por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día como a las (03: 00) horas de la tarde, asistió con el ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo, ya que tenía cita para discutir su liquidación, por cuanto la misma había laborado en su carpintería como secretaria, manifestando el ciudadano en su boleta de convocatoria, que él no iba a pagar nada, retirándose del lugar, esperándola en el frente, y cuando la misma salió de la Inspectoría comenzó a insultarla diciéndole maldita perra, que hiciera todo lo que ella quisiera que él no le iba a pagar nada, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, colocándolo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta al atajo documental que conforma la causa por la cual es presentado hoy el imputado de marras, 1.- Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, inserta al folio 03. 2.- Acta Policial de fecha 16-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, inserta al folio 06. 3.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido luego de haber sido denunciado por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, quien manifestó el haber sido objeto de insultos por parte del mismo. No obstante a ello por cuanto el presente proceso se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir la secuela del mismo por la vía del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia en su artículo 94. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se revocara la Medida Cautelar que le fuere impuesta al imputado de marras, solicitud esta que se declara sin lugar por cuanto no se desprende de las actuaciones procesales que el mismo haya incumplido las Presentaciones que le fueren impuestas por este Tribunal, en este mismo orden de ideas no se evidencia que el imputado de marras cambio de residencia sin informarlo al tribunal así como tampoco consta que el mismo no ha comparecido ante el Ministerio o ante este despacho las veces que ha sido requerido, supuesto estos bajo los cuales podría operar una revocatoria de medida tal y como lo establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. Así las cosas considera esta Juzgadora que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de fiadores, por cuanto considera desproporcionada quien aquí juzga tal solicitud. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: La Acumulación de la causa Nº CO2-21.299-2010, a la causa N° CO2-19.883-2010, tomando en consideración para ello que fue el primer acto de procedimiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas son conexas tal como lo refiere el artículo 70 ordinal 4, ejusdem, debiéndose mantener la Unidad del Proceso señalada en el articulo 73, de nuestra norma procesal penal.

SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.567, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1952, de estado civil casado, de profesión u oficio Fabricante de Muebles, hijo de José Manuel Tres Palacios y de Maria Palmera, residenciado en la Urbanización Los Rosales, casa Nº 20, kilómetro 5, vía santa Bárbara, El Vigía, teléfono 0414-6353760, de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a que sea revocada las mediadas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 16 de Abril de 2010.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SÉPTIMO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Cuatro Horas y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0907-2010, y se ofició bajo el N° 2826-2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO

AQUILINO TRES PALACIOS PALMERA,
EL DEFENSOR PRIVADO

LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ