REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto de 2.010
200° y 151°
CAUSA PENAL Nº CO2-20.772-2010
24-F16-1253-2010
DECISIÓN Nº 0903-2010
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSIBELL BRACHO CHACIN, abogada en ejercicio, quien actúa en defensa del ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PÉREZ, en la cual requiere se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido por este Juzgado, basando su solicitud en los siguientes particulares:
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PÉREZ, se encuentra padeciendo alteración de los nervios producto de una depresión severa, el cual a su modo de ver amerita ser tratado por un psicoanalista.
SEGUNDO: Que tiene a su cargo la manutención de su menor hijo quien en la actualidad se encuentra padeciendo un cuadro de lechina, el cual amerita la aplicación de tratamiento, y en la situación que se encuentra su defendido, le es imposible obtener ingresos económicos que permitan satisfacer las necesidades del menor.
TERCERO: Que si bien es cierto, dicha medida de coerción ha sido aplicada a efectos de brindar protección a la victima de la presente causa ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GUANCHEZ CELIS, no es menos cierto, que con la privación se le causa un daño directo al menor quien es el más necesitado.
En razón de todo lo expuesto, solicita la revisión exhaustiva de la medida de coerción y se estudie la posibilidad de aplicar una medida proporcional que brinde protección a la victima, pero al mismo tiempo no cause gravamen al menor hijo, proponiendo la defensa, se ordene a favor de su representado la asistencia obligatoria a terapias familiares con un psicólogo con carácter de obligatoriedad y cualquier otra medida que a bien tenga a imponer este Juzgado, distinta de la privativa de libertad, todo en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la Norma.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, una vez analizado el contenido del referido escrito, decide en los siguientes términos:
En fecha 07 de Agosto de 2010, fue presentado ante este despacho judicial el ciudadano: JUAN CARLOS HOYOS PÉREZ, el cual fue aprehendido en fecha 06 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús María Semprún del estado Zulia, específicamente en el referido órgano policial, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GUANCHEZ CELIS, quien entre otras manifestó que el día sábado el ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PÉREZ, llegó al Bar donde trabaja y se puso a tomar licor, procediendo a discutir, indicando que él no estaba amenazado y que no quería problemas, pero luego se fue y pasaba en su moto junto al Bar, y cuando cerraron el negocio se fue en una moto con un amigo, de repente llegó el ciudadano Juan Carlos, diciéndole que se montara en la moto, amenazándola de que si no lo hacia la iba a cazar como a las lapas, en virtud de lo cual funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien en la audiencia referida en el parágrafo que precede a solicitud de la representante fiscal se le revoco al ciudadano: JUAN CARLOS HOYOS PÉREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le fueron impuestas por este despacho en fecha 14 de Junio de 2010, toda vez que incumplió con las mismas, revocatoria que se realizo de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera esta juzgadora luego de revisada la solicitud interpuesta por la defensa privada, que las razones que en principio motivaron la revocatoria in comento no han variado, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor tal decisión, mas aun si tomamos en cuenta que en menos de dos meses el ciudadano ha sido presentado por actuar presuntamente en contra de la ciudadana: MAYERLIN DEL CARMEN GUANCHEZ CELIS, hecho este que resulta preocupante para esta juzgadora pues la conducta desplegada por el hoy aquí imputado podría desencadenar y traer consecuencias irreversibles para quien aquí funge como victima.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la facultad conferida en el articulo 264 ejusdem DECRETA:
UNICO: Sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se le sustituya a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta al mismo en fecha Siete de Agosto de 2010, como consecuencia de habérsele revocado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le fueron impuestas por este despacho en fecha 14 de Julio de 2010, decisión que se tomo de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretarla, aun no han variado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro
En esta misma fecha y conforme lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 0903-2010, se ofició bajo el Nº. 28112010.-
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro
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