REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.283-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1788-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0898- 2010.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, el ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 03, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ,, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIFANY JULIANA CHARRASQUIEL BETANCOURT, quien fuese detenido por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en razón de denuncia interpuesta por la precitada victima en fecha 13/08/10, siendo que en esa misma fecha fue detenido por la funcionarios adscritos al organismo arriba mencionado por los alrededores de la Plaza Bolívar de Cuatro Esquinas, el ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, motivado esto a que el día 12 de los presentes, la agredió físicamente (de lo cual se deja constancia a través de reconocimiento medico legal N° 272, de fecha 13/08/10 emanado de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia), además de intentar ahorcarla todo esto narrado por victima, razón por la cual el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto le solicito la aplicación de las medidas previstas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile la presente causa a través del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley Especial, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/02/1983, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.624.864, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Encantando, tipo de vivienda un rancho cerca del Acueducto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, hijo de Alminda Rosa Sánchez y José Salcedo, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público N° 03, ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, quien expone: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 13/08/10, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana TIFANY JULIANA CHARRASQUIEL BETANCOURT, en la cual manifiesta que denunciaba a su concubino por cuanto el mismo la había agredido físicamente, razón por la cual el ciudadano en cuestión fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Identificación de denunciante, victima o testigo, 2.- Acta de Denuncia Verbal, 3.- Derechos de la victima, 4.- Acta Policial, 5.- Acta de derechos ciudadanos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIFANY JULIANA CHARRASQUIEL BETANCOURT; esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 13 de agosto de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3 y 5 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana TIFANY JULIANA CHARRASQUIEL BETANCOURT, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/02/1983, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.624.864, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Encantando, tipo de vivienda un rancho cerca del Acueducto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, hijo de Alminda Rosa Sánchez y José Salcedo, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIFANY JULIANA CHARRASQUIEL BETANCOURT, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3 y 5 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- La salida inmediata del agresor de la residencia en común de la victima y 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública y el Ministerio Público.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0898-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.783 - 2.010. Siendo las dos y cuarenta cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



EL FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EN COLABORACION CON LA FISCALIA XVI
DEL MINISTERIO PUBLICO



ABG. JUAN CARLOS MUNTANER

EL IMPUTADO


JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ,


LA DEFENSA PUBLICA,


REINA LACRUZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ