REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.282-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1760-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0897 - 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GREGORIO MOLERO, plenamente identificado en autos, en razón de hallarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente RIYINETH ROXANA URDANETA CARRUYO. El precitado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, aprehensión motivada a la denuncia interpuesta por la referida adolescente, en razón de que en fecha 11 de agosto de 2.010, aproximadamente a las 1:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana adolescente se encontraba por la calle principal del sector Taparones, y se le acercó el precitado ciudadano quien comenzó a decirle obscenidades e incluso intentó agarrarla y la siguió en el vehículo que tripulaba éste, momentos después la adolescente se trasladó con su progenitora NELSA RAMONA CARRUYO PARRA, y colocó la denuncia en cuestión, momentos después a bordo de la unidad patrullera los funcionarios SAMUEL ALVARES y JOSE ALBERTO HERNANDEZ, en compañía de la adolescente y la madre de la misma a través del recorrido policial dieron con el sujeto en cuestión y practicaron la detención del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita se le aplique las medidas interpuesta en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Así mismo, solicito copia simple del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como los es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.565, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Delia Molero y de padre desconocido, residenciado en el Moralito, entrando por la piscina al final de la calle, en una casa de concreto de color azul, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado que por cuanto se desprende de las actuaciones que el hecho presuntamente se cometió el día 11 de agosto de 2.010, transcurriendo mas de 48 horas sin que el Ministerio Público lo haya puesto a la orden de este Tribunal, es por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, por cuanto se violaron los lapsos procesales establecidos en las Normas Constitucionales, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 11 de Agosto de 2.010, siendo aproximadamente las 2:30 p.m, en el retorno de la Bancada hasta Taparones, luego de la denuncia que interpusiera la adolescente RIYINETH ROXANA URDANETA CARRUYO, quien estaba debidamente acompañada de su representante legal (progenitora), quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano de piel morena, de estatura mediana y quien vestía pantalón blue jeans, un suéter color azul con rayas blancas, y una gorra color rojo, en la vía Taparones a la Bancada se le acercó manifestándole palabras obscenas, diciéndole todo esto es tuyo, señalando sus partes íntimas, por lo que la adolescente al observar que el ciudadano ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, se le acercaba para tocarla, salió corriendo para la residencia de su abuela en busca de su mamá para que la auxiliara; en razón de tal denuncia los funcionarios actuantes, salieron en busca del hoy imputado siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ELISIMAGO GREGORIO MOLERO. 2.- Acta de inspección técnica de sitio. 3.- Acta de denuncia común interpuesta por la adolescente RIYINETH ROXANA URDANETA CARRUYO. Ahora bien de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la detención del ciudadano: ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, se produjo el día 11 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, aprehensión esta que fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nª IV, Sur Lago Departamento Policial Municipio Colon, quienes a su vez remiten el procedimiento in comento a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial siendo recibido por ante la Fiscalia referida ut supra, el día 12 de Agosto de 2010, a las 11:20 horas de la mañana, tal como se evidencia en la parte superior derecha del folio dos (02) de la causa que hoy nos ocupa, recibiéndose el procedimiento en cuestión por ante el área de alguacilazgo el día de hoy, es decir, el día 14AGO2010, a las 12:15 horas del mediodía, dándosele por recibido en este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en funciones de guardia en esta misma fecha a la 1:10 horas de la tarde. De lo narrado ut supra, se evidencia que trascurrió el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, establecido tanto en la norma constitucional en su articulo 44 numeral 1, como en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de dichos artículos se advierte que luego de aprehender in flagrancia a un ciudadano o ciudadana cometiendo un delito, este o esta deben ser conducidos ante la autoridad judicial competente en un tiempo que no deberá exceder las Cuarenta y Ocho (48) horas y habiendo trascurrido aproximadamente sesenta y nueve horas, con cuarenta y cinco (45) minutos, desde el día 11 de Agosto de 2010, fecha esta en la cual se aprehendió al ciudadano: ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, siendo las 2:30 horas de la tarde, hasta el día de hoy, 14 de Agosto de 2010, fecha esta en la cual fue puesto a la orden de este despacho el ciudadano in comento, es por lo que se acuerda decretar la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nª N° 14.844.575, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un violación e inobservancia flagrante del dispositivo previsto en el artículo 44 numeral 1, de nuestra carta magna y en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no siendo susceptibles de sanear o convalidar la violación del lapso previsto en los artículos in comento y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.565, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Delia Molero y de padre desconocido, residenciado en el Moralito, entrando por la piscina al final de la calle, en una casa de concreto de color azul, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un violación e inobservancia flagrante del dispositivo previsto en el artículo 44 numeral 1, de nuestra carta magna y en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no siendo susceptibles de sanear o convalidar la violación del lapso previsto en los artículos in comento
.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad del ciudadano ELISIMAGO GREGORIO MOLERO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0897 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.782 - 2.010. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.