REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2010
200° y 151º

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
CAUSA: C02-15.804-2010

JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscalía Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
IMPUTADA: NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-07-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.073, hija de Neris Elena Chacin y de Heriberto García, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, diagonal al colegio de los Altos de Santa Bárbara, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,
DEFENSA: Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Primera, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ARIEL PARRA BELEÑO.
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, en la cual se celebro acuerdo reparatorio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
EN LAS QUE SE DESARROLLO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La detención de la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, se dio con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2.010, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ARIELA PARRA BELEÑO, quien entre otras cosas manifestó que es dueño de lote de terrenos ubicado en la avenida 1J, con esquina calle 10B, N° 10B-16, sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y ese mismo día de la denuncia recibió una llamada telefónica de unos de los vecinos informando que el terreno de su propiedad había sido invadido, trasladándose dicho ciudadano hasta el lugar mencionado, y se encontró con que unas personas estaban efectuando limpieza al terreno para montar un rancho, motivo por el cual, el ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, trató de persuadir a estas personas para que no hicieran dicha construcción, recibiendo como respuesta maltrato físico y verbal, y hasta amenaza con machetes y palos.

En virtud de los hechos antes descritos, en la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Fiscal le imputó a la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO.

Ahora bien, en fecha esta misma fecha, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgado dio inicio a la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, cediéndole la palabra a la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, quien expuso: “Ciudadana Jueza ya me salí del terreno propiedad del señor ARIEL PARRA BELEÑO, es todo”. Así mismo, se le concedió la palabra al ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, en su condición de víctima, quien manifestó: “Ciudadana Jueza ya la señora NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, se salió del terreno de mi propiedad y estoy conforme con el acuerdo reparatorio”.

Por su parte, el Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, actuando en colaboración con la Defensa Pública Primera, solo para este acto, quien expuso: “Esta defensa pública solicita, en virtud del cumplimiento de forma cabal realizado por parte de mi defendida, la respectiva homologación del acuerdo reparatorio.

Así las cosas, el represente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, expuso: “Esta representación fiscal no objeta la homologación del acuerdo reparatorio planteado el cual se ha cumplido en su totalidad en esta audiencia, en virtud que la víctima ha estado de acuerdo con el mismo.

Por ultimo, verificado como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre la Imputada NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN y la víctima, ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, verificado que el delito imputado encuadra en el segundo supuesto del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación de las partes, y el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento de los derechos de cada uno, el Tribunal acordó homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN y la víctima, ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7, en concordancia con el citado articulo 40 ejusdem. Asimismo decreto conforme a los artículos 330 numeral 3, 40 segundo aparte y 48 numeral 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal a favor de la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO. Acordándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra de la procesada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 ejusdem .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…
Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
(…omissis…) 6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(…omissis…) 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, lo mas ajustado conforme a derecho es, homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN y la victima ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos aquí ventilados versan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en donde las partes consintieron de manera voluntaria y libre tal acuerdo, emitiendo su opinión favorable el Ministerio Fiscal, y habiendo manifestado la victima su conformidad, por cuanto la obligación que contrajeron los procesados fue cumplida en su totalidad. Así las cosas, visto el cumplimento del Acuerdo Reparatorio este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 ejusdem, se declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN y la victima ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Extinguir el ejercicio de la acción penal, en la causa que hoy nos ocupa, de conformidad a lo establecido en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 ejusdem.
TERCERO: El Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NOIRALITH KARINA GARCIA CHACIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-07-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.073, hija de Neris Elena Chacin y de Heriberto García, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, diagonal al colegio de los Altos de Santa Bárbara, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARIEL PARRA BELEÑO, conforme a lo previsto en artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez.