REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Agosto de 2.010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-0275-2.003

DECISION N° 0888 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el ciudadano imputado ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA, a quien se le libró orden aprehensión en fecha 25 de Mayo de 2.004, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las estaban sujetos. Se acordó dar inicio a la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su tercer aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA. La audiencia in comento es presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA, previo traslado del Reten Policial de esta localidad, asistido por el ciudadano Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA, a quien se le libró orden aprehensión en fecha 25 de Mayo de 2.004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos, para ese entonces, en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y artículo 278 del mismo Instrumento Legal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE y PEDRO GRACÍA, y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, dado la inasistencia injustificada al acto de audiencia preliminar fijado en varias oportunidades, en razón de lo cual, solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar la comparecencia del mismo en el acto de audiencia preliminar, por lo que solicito se fije lo mas pronto posible, la respectiva audiencia, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, y le cedo la palabra a mi abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose de la siguiente manera: ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Quebrada de Piedra, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.109.333, hijo de Arístides Andara y de Flor María Delgado, residenciado en la Quebrada La Piedra, casa S/N, calle principal, vía Torondoy, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, de que se mantenga al defendido, sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de haber acordado este Juzgado de Control, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que garantizaba el juzgamiento en libertad del defendido, considera importante y oportuno destacar la defensa que, si bien es cierto, el defendido ha incumplido con las obligaciones a que quedo sometido, no es menos cierto que el mismo no se ha evadido de la justicia, por todo lo expuesto solicita la defensa a este Juzgado Controlador de los derechos y garantias que le asisten a todo ciudadano considere la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva menos lesiva al derecho fundamental de libertad que tiene el defendido, considerando que, a los fines de que efectivamente se le garantice los resultados de este proceso penal, se acuerde alguna de las contempladas en el articulo 256, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se oficie a los organismos para que cese la orden de captura librada en fecha 25 de Mayo de 2.004, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa: el ciudadano ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA, fue puesto a disposición de éste Tribunal, toda vez que, en fecha 24 de Mayo de 2.004, fue librada orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos, para ese entonces, en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y artículo 278 del mismo Instrumento Legal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE y PEDRO GRACÍA, y del ESTADO VENEZOLANO, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las quedo sometido, aunado a ello, ciertamente su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades por este Tribunal. Es de hacer notar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordadas contra el imputado de autos, fueron revocadas de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de marras incumplió con las mismas, no justificando a la presente fecha el porque de su incumplimiento, considerando quien aquí se pronuncia que ante tal situación la medida privativa aquí acordada no aparece desproporcionada pues tan solo con ella podría garantizarse la celebraron de la respectiva audiencia preliminar. Es por lo que en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad acordada por este juzgado como consecuencia de haberse revocado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este juzgado, en consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de marras, y como efecto de tal decisión sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada. Y ASI SE DECIDE. Se fija para el día veinticuatro (24) de Agosto de 2.010, a las diez horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar. Ofíciese a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere acordada al imputado ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-06-1955, titular de la cédula de identidad N° 5.109.333, hijo de Arístides Andara y de Flor Delgado, de 56 años de edad, casado, obrero, residenciado en Lagunita del Roble, Villa Productiva, a tres cuadras de la calle principal, después de la casa de la junta comunal, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono N° 0424-5581287 y 0424-6742336, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar la comparecencia del mismo en el acto de audiencia preliminar, la cual se llevara a efecto el día veinticuatro (24) de Agosto de 2.010, a las diez horas de la mañana.

SEGUNDO: El Tribunal fija para el día veinticuatro (24) de Agosto de 2.010, a las diez horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar.

TERCERO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano ARISTIDES ASUNCIÓN ANDARA ANDARA. Así mismo, Solicitese el traslado a este despacho del ciudadano referido ut supra, para el día y la hora antes indeicada, a fin de llevar a efecto el acto de audiencia oral (audiencia preliminar).

CUARTO: Oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada.

QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0888-2010, y se libraron oficios bajo los números 2.721, 2.722 y 2.723 – 2.010.