REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.178-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1684-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0863-2010.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy (04:50 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana MARLENE FERNANDEZ, defensora privada, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 32 del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede en Puente Venezuela, en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la mañana, específicamente en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JULIO PÉREZ FLORES, de nacionalidad colombiana, natural del Puerto de Santander, Republica Colombia, fecha de nacimiento 31-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad de ciudadanía E- 17.590.677, hijo de Víctor Julio Pérez y de Beatriz Flores, residenciado en la calle 5 de Julio, casa 3-56, Boca de Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-4145393, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana MARLENE FERNANDEZ, Defensora Privada, quien actúa en defensa del ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, quien expone: “Vista la imputación realizada por la representante del Ministerio Público, la defensa se acoge a lo solicitado por ella, y en el transcurso del procedimiento demostrará la veracidad de los hechos, ya que mi representado sus documentos son originales, y solicitara a la representante de la vindicta publica la práctica de ciertas pruebas para corroborar lo alegado por la defensa, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, circunstancias esta que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 32 del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede en Puente Venezuela, en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la mañana, específicamente en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del estado Zulia, cuando funcionarios actuantes observaron acercándose un vehículo clase camioneta, modelo pick-up, color blanco, placas 762-XLR, perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ PÉREZ NILSON, en sentido de La Fría El Guayabo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, a fin de efectuarle una revisión al vehículo. Inmediatamente, procedieron a solicitarles a sus ocupantes que exhibieran su documentación personal, mostrando el ciudadano PÉREZ FLORES JULIO, una cédula de identidad signada con el Nº E-84.393.727, presentaba su fotografía escaneada y una fotografía encontrada dentro del pasaporte con la que hicieron el scanner, por lo que efectuaran llamada telefónica a SICODA, siéndoles informado que ese número registraba en la data venezolana a nombre del ciudadano FLORES RUIZ NOLBERTO GUILLERMO, motivo por el cual se formalizó la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 32 del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede en Puente Venezuela, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Reproducción de copia fotostática simple de la cédula de identidad registrada con el Nº E- 84.393.727, perteneciente al ciudadano PÉREZ FLORES JULIO, inserta al folio 06. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, inserta al folio 08. 5.- Acta de Entrevista de fecha 31-07-2010, rendida por el ciudadano NILSON RODRIGUEZ PÉREZ, inserta al folio 09 y su vuelto. 6.- Acta de Cadena de Custodia, inserta al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano: JULIO PÉREZ FLORES, se produjo en flagrancia, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue aprehendido al haberse identificado con un documento de identidad que no le pertenece. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JULIO PÉREZ FLORES, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, requiere el representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa se acogió a lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. Así se decide. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: En FLAGRANCIA la APREHENSIÓN del ciudadano: JULIO PÉREZ FLORES, de nacionalidad colombiana, natural del Puerto de Santander, Republica Colombia, fecha de nacimiento 31-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad de ciudadanía E- 17.590.677, hijo de Víctor Julio Pérez y de Beatriz Flores, residenciado en la calle 5 de Julio, casa 3-56, Boca de Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-4145393, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras, ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días entre una presentación y otra, a quien la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano JULIO PÉREZ FLORES, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0863-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2603-2010-. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IRAIDA EUNICE RIVARA ESCOBAR
EL IMPUTADO
JULIO PÉREZ FLORES
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARLENE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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