REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.177-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1683-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0862-2010.
En esta misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el Barrio Dos de Octubre, casa S/N, calle principal, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 30-07-2.010, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, luego que la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, denunciara que se encontraba durmiendo y llegó su marido y estaba bebiendo y le dijo que al día siguiente iban a salir para casa de su familia e iban a dar unas vueltas, y ella le respondió que mañana hablaban y por que se sentía mal y cansada, le explicó las cosas malas que estaban pasando, las amenazas y los golpes que el le daba y el le dijo que se acostaran que quería consentirla y que quería hacerle el amor porque tenía tres días por fueron, pedimento que la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, rechazó, motivo por el cual el ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, se tornó violento y la amenazó diciéndole que si no estaba con él la iba a matar con un cuchillo, luego la lanzó para la cama y le dio un golpe en el lado izquierdo de la cara. En razón de ello, la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, llamó a la Policía, quienes en instante hicieron acto de presencia y lograron la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en base a los hechos narrados en aparte anterior, en este acto precalifico e imputo al ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR. En este acto el Ministerio Público, como parte de buena fe no imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, toda vez que en actas no corre el resultado del examen medico practicado a la hoy víctima ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito WILSON JOSE SOTO MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.938.763, soltero, obrero, hijo de Yhajaira Medina y de Wilson Soto, residenciado en Guanarito, sector Puerto Rico, vía Hoja Blanca, Finca Los Cedros, propiedad del señor JOSE ARGIMIRO SALAZAR, Estado Portuguesa, teléfono N° 0274-9991484 (una tía), quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el Barrio Dos de Octubre, casa S/N, calle principal, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 30-07-2.010, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, luego que la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, denunciara que se encontraba durmiendo y llegó su marido y estaba bebiendo y le dijo que al día siguiente iban a salir para casa de su familia e iban a dar unas vueltas, y ella le respondió que mañana hablaban y por que se sentía mal y cansada, le explicó las cosas malas que estaban pasando, las amenazas y los golpes que el le daba y el le dijo que se acostaran que quería consentirla y que quería hacerle el amor porque tenía tres días por fueron, pedimento que la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, rechazó, motivo por el cual el ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, se tornó violento y la amenazó diciéndole que si no estaba con él la iba a matar con un cuchillo, luego la lanzó para la cama y le dio un golpe en el lado izquierdo de la cara. En razón de ello, la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, llamó a la Policía, quienes en instante hicieron acto de presencia y lograron la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA. 2.- acta de denuncia común interpuesta por la víctima ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, 3.- acta de entrevista tomada ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR- 4.- acta de inspección técnica de sitio. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado WILSON JOSE SOTO MEDINA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 31 de Julio de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.938.763, soltero, obrero, hijo de Yhajaira Medina y de Wilson Soto, residenciado en Guanarito, sector Puerto Rico, vía Hoja Blanca, Finca Los Cedros, propiedad del señor JOSE ARGIMIRO SALAZAR, Estado Portuguesa, teléfono N° 0274-9991484 (una tía), por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salirse de la residencia común que tiene con la víctima, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. 2- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 3. - No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ISBELIA DEL VALLE AMESTI PALMAR, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, como lo son: Mérida, Táchira y Trujillo, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano WILSON JOSE SOTO MEDINA, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0862 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.602 - 2.010. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
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