REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.176-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1682-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0861-2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde del día de hoy (03:10 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NABILA HASSOUN, abogada privada, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO,, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 10:45 horas de la mañana, específicamente en el asentamiento El Paraíso, sector La Quinta, Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ QUINTERO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se aperture el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ QUINTERO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Kilómetro 22, de la Carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1949, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332367, hijo de Belarmino Ramón Villalobos (D) y de Hida Elena Guerrero de Villalobos, residenciado en el asentamiento El Paraíso, sector La Quinta, Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0462496, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana NABILA HASSOUN, Defensora Privada, quien actúa en defensa del ciudadano EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, quien expone: “Esta Defensa está de acuerdo con la solicitud propuesta por el representante del Ministerio Público, toda vez que, estamos en la fase incipiente del proceso, por tanto, la considero ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, circunstancias esta que corren insertas al folio 07 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 10:45 horas de la mañana, específicamente en el asentamiento El Paraíso, sector La Quinta, Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA CIRIA SANCHEZ QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó: “Que en momentos en que se encontraba frente a su casa, paso el ciudadano Edixon Villalobos en su moto, diciéndole, allí esta la maldita esa, que era una maldita puta y que era una sapa”. Trasladándose funcionarios actuantes hasta el lugar donde ocurrieron los hechos logrado avistar a un ciudadano el cual fue señalado por la victima, quedando identificado como EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, quien les manifestó que si, había tenido un inconveniente con la ciudadana MARIA CIRIA SANCHEZ QUINTERO, ya que unos perros que ella tenía le habían matado un becerro y él los espantaba usando una escopeta, haciendo disparos al aire, procediendo a sacar dentro de su vivienda una escopeta, de la cual le solicitaron si poseía algún permiso que lo acreditara para usarla, comunicándole a los funcionarios actuantes que no, siendo incautada el arma tipo escopeta, calibre 16 mm, serial Nº 129166, modelo 37, marca steelbut, pavón negro, cacha de madera de color marrón, la cual fue deposita en la sala de evidencias del Departamento Colón, a disposición de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, en razón de lo cual fue aprehensión, y puesto el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MARIA CIRIA SANCHEZ QUINTERO, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MARLENE SALCEDO, inserta al folio 06 y su vuelto. 3.- Acta Policial de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 08. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 09. 6.- Registro de Cadena de Custodia del arma incautada, inserta al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano: EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, se produjo en flagrancia, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ QUINTERO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, requiere el representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA SANCHEZ QUINTERO, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Kilómetro 22, de la Carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1949, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332367, hijo de Belarmino Ramón Villalobos (D) y de Hida Elena Guerrero de Villalobos, residenciado en el asentamiento El Paraíso, sector La Quinta, Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0462496, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ QUINTERO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y otra. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA SANCHEZ QUINTERO, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0861-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 0601-2010-. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. IRAIDA EUNICE RIVARA ESCOBAR
EL CIUDADANO,

EXIDO RAMON VILLALOBOS GUERRERO,

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NABILA HASSOUN
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ