REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.172-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1678-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0857-2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (12:20 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 5:05 horas de la tarde, específicamente en la calle 5 del Barrio Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ORLANDO LEON ARIAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOVANIS GOMEZ GUERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1969, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.619.883, hijo de Joaquín Gómez y de y de Fidelina Guerra, residenciado en la calle 5 del sector Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0426-9795625, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Nº 1 (S), quien actúa en defensa del ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier pulgar del estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesto delito de Lesiones Genéricas), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, circunstancias esta que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 5:05 horas de la tarde, específicamente en la calle 5 del Barrio Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el adolescente ORLANDO LEON ARIAS, quien entre otras cosas manifestó: “Que luego de que éste le manifestara al ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, que le mostrara la bicicleta que llevaba para ver el serial ya que le pareció que era la bicicleta que le habían robado desde hace tiempo, éste se molestó y empezó a insultarlo, golpeándolo con el puño en la boca”. Trasladándose funcionarios actuantes hasta el lugar donde ocurrieron los hechos logrado avistar a un ciudadano recostado a una mata de almendrón, portando vestimenta de bermuda de color beige con franela roja con rayas blancas, el cual fue señalado directamente por la victima, quedando identificado como YOVANIS GOMEZ GUERRA, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Denuncia realizada por el adolescente ORLANDO LEON ARIAS, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Informe Médico Provisional, practicado al adolescente ORLANDO LEON ARIAS, en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas al mismo, inserto al folio 06. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano: YOVANIS GOMEZ GUERRA, se produjo en flagrancia, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado YOVANIS GOMEZ GUERRA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ORLANDO LEON ARIAS. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: En FLAGRANCIA la APREHENSIÓN del ciudadano: YOVANIS GOMEZ GUERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1969, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.619.883, hijo de Joaquín Gómez y de y de Fidelina Guerra, residenciado en la calle 5 del sector Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0426-9795625, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras, ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, a quien la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ORLANDO LEON ARIAS.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano YOVANIS GOMEZ GUERRA, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0857-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2597-2010-. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IRAIDA EUNICE RIVARA ESCOBAR
EL IMPUTADO
YOVANIS GOMEZ GUERRA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 1 (S)
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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