REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.171-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-546-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0856 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2.010, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, en el corredor vial Antonio José de Sucre, vía principal a la población de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, frente a la sede del CICPC (El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, y de como sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, actuaciones penales en base a las cuales precalifico e imputo en este acto formalmente al ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Motivo por el cual lo detuvieron y colocaron a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.237.123, hijo de Napoleón Rangel y de Rafaela Bencomo, soltero, obrero, residenciado en el sector Puente Muñeco (bajando), casa S/N, cerca del Liceo de Caja Seca, mas o menos a una cuadra, en la casa de la señora ILDA, dueña de la casa, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2.010, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, en el corredor vial Antonio José de Sucre, vía principal a la población de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, frente a la sede del CICPC, en virtud que dichos funcionarios se encontraban de operativo en la dirección antes descrita, los cuales se encontraba debidamente identificados con vestimentas alusivas al CICPC, y conos atravesados en la vía, en momentos en que se encontraban pidiendo a los conductores de motos y vehículos automotores que se estacionaran al lado derecho de la vía, a fin de verificar por ante SIPOL, es estatus de su conductos, así como el de los vehículos, en ese instante, uno de los ciudadanos que se encontraba esperando ser verificado por ante el referido sistema, y que había sido impuesto de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió con actitud grosera y altanera en contra de la comisión, vociferando improperios, solicitándole de manera pacifica al mismo que se esperara unos minutos para poder retirarse del sitio, contestando de una manera grosera, vociferando nuevamente palabras obscenas a la comisión e intentado agredir a los funcionarios. En razón de ello, procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-07-2.010. 3.- actas de entrevistas penal tomadas a los ciudadanos JULIO SEGUNDO HERNANDEZ y JHONNY JOSE CASTILLO CASTILLO. 4.- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido alterando el orden público, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.237.123, hijo de Napoleón Rangel y de Rafaela Bencomo, soltero, obrero, residenciado en el sector Puente Muñeco (bajando), casa S/N, cerca del Liceo de Caja Seca, mas o menos a una cuadra, en la casa de la señora ILDA, dueña de la casa, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XXI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL BENCOMO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0856-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.596-2010. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
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