República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito judicial penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control

Santa Bárbara, 04 de Agosto del 2010.-
200° y 151°

DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 1C-755-2010.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado del ciudadano JIMMY NAVARRO GONZALEZ, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, donde solicita de esta actividad judicial y por vía de examen y revisión de medida la imposición a su defendido de una medida menos gravosa y lesiva al derecho a la libertad, por cuanto su defendido se le debe presumir inocente así como por la proporcionalidad de las penas a imponer, todo con sustento en lo establecido en los artículos 21, 44 numeral 1º y 49 de la Constitución Nacional, artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículos 8.2 y 9.1 del pacto de derechos Civiles y Políticos y artículo264 del Copp.
Este tribunal de Instancia en funciones de Control, una vez analizados el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide de la forma siguiente:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de Mayo del 2010 el despacho fiscal del Ministerio Publico, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control al imputado ciudadano JIMMY NAVARRO GONZALEZ, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, dictando en fallo interlocutorio la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes a al peligro de fuga y a la obstaculización por ser los tipos penales incriminados referentes a la protección del valor supremo de la mujer máxime que se trata de su concubina madre de sus dos hijos habidos de dicha relación marital, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción de imputación objetiva, que esta seriamente comprometida presuntamente la responsabilidad penal del referido ciudadano imputado.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Se evidencia que la referida petición de libertad asegurada que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad como forma del juzgamiento en libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, esta debe ser negada de forma categórica en el marco de derecho jurídico positivo, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado JIMMY NAVARRO GONZALEZ, en los hechos incriminados donde la conducta desplegada por el incriminado se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenida y evidenciada en los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, dicha conducta se excedió en los limites permitidos por la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición por su accionar y fundamentado sobre la base de los mencionados elementos de imputación objetiva en que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos al generar lesiones contundentes a la madre de sus hijos y de las circunstancias facticas de como presuntamente ocurrieron los hechos así como por el examen forense practicado a la victima de autos, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal.

En relación a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten al incriminado, éstas no han sufrido detrimento ni violación alguno, estamos dentro de los limites de una justa tutela judicial efectiva demostrada en el equilibrio procesal de las partes intervinientes, y es allí donde radica la petición de la defensa que se le debe conceder el juzgamiento en libertad a su defendido por cuanto se le debe garantizar su favor libertatis, lo cual a opinión de este juzgador los supuestos que motivaron la providencia cautelar de privación de libertad no han sufrido variación alguna como para concederle el juzgamiento en libertad, a los autos se observa que no han variado las razones facticas para que proceda la providencia sustitutiva a la privación de libertad decretada, lo cual estima la instancia que existen estas y otras circunstancias facticas por las cuales se incrimina al sujeto de derecho por el delito presuntamente cometido lo que refleja que esta dentro del cuadro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, pues la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero N° 1592 de fecha 10 de Agosto del 2006: “…su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varia si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”, (Doctrina penal del TSJ Freddy Díaz Chacón, tomo N° 3 2006, Pág. 99 y 100, extracto # 241), es decir, que éstas circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al no haber variado, la instancia no puede conceder el juzgamiento en libertad, ni pretender pronunciarse al fondo con la valoración del correspondiente equilibrio valorativo de las pruebas ofertadas, así como por la eventual pena que pudiere poder imponerle al sujeto de derecho éste pudiera sustraerse del proceso.

Desde una óptica de interpretación semántica de los argumentos referidos por la distinguida defensa, ésta providencia cautelar de privación no constituye ningún acto judicial ilegal que menoscabe los derechos del incriminado, ya que el artículo 44 del texto programático constitucional contiene las excepciones para el juzgamiento en libertad, los derechos del sujeto e derecho están tutelados aunque se encuentre privado de libertad, se establece muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho absoluto este como forma del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, aquí debe imperar por vía de excepción a la libertad la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum.

El tipo penal incriminado el Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, constituye uno de los motivos mas que suficientes para darle continuidad procesal a la providencia de privación de libertad que garantice la presencia del incriminado al proceso, que de igual forma implica una garantía jurídica enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, lo cual encuentra total armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia del juzgamiento en libertad con la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por este despacho judicial, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Siendo expuestas las consideraciones de hecho y de derecho en este fallo, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud propuesta por la distinguida defensa, que por vía de examen y revisión de la medida impuesta, al peticionar se le conceda el juzgamiento en libertad al ciudadano JIMMY NAVARRO GONZALEZ, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por no ser procedente en derecho la sustitución de libertad asegurada, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma constitucional y procesal y encontrarse adecuado a un tipo penal de entidad mayor que como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, lo cual no constituye violación a los derechos y garantías jurídicas del sujeto de derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, en consideración a la entidad del daño causado, así como también a la garantía de preservar la presencia del sujeto de derecho. Tercero: Se ordena librar comunicación a la distinguida defensa, al despacho fiscal y a los familiares de la victima (occiso), a fin de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1C-755-2010 con oficio Nº 1C-2186-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.





Asunto N° 1C-20065-2010.