REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ZULIA EXTENSIÒN SANTA BÁRBARA.

Santa Bárbara, 31 de Agosto del 2010.-
200° y 151°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Decisión Nº 1C-846-2010.-

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien actuando con el carácter de Fiscales titular Décimo Sexto del Ministerio Público, donde solicita de esta instancia en funciones de Control decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en el asunto tramitado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, imputado al ciudadano JOSE NIETO GALLOR OCHOA, razones fundamentales para que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Analizado el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales contenidas, este tribunal de instancia penal en funciones de Control, resuelve la petición fiscal en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia en fecha 17 de Julio del 2003 cuando el ciudadano RIGO URDANETA, propuso denuncia por ante el comando de la policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó que sujetos desconocidos se habían introducido las oficinas de su propiedad y sustrajeron un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para lo cual fue notificado de ello el despacho fiscal para el inicio de la investigación.

Del mismo modo con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, desconociendo la identidad de la persona o personas que cometieron el hecho.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia.

Consta de las actas procésales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo 17 de Julio del 2006, se dio inicio o apertura a la presente investigación, al levantar las actuaciones referidas o en relación a los presentes hechos imputados al incriminado, ordenando dicho cuerpo de investigación la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden del despacho fiscal, observándose como última actuación procesal decisión interlocutoria de esta instancia donde se niega la fijación de lapso prudencial al despacho fiscal, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal, hasta la actualidad han transcurrido mas de Siete (07) años y Cuatro (04) meses, tiempo mas que superior al requerido para localizar los elementos de imputación objetiva y precisar la identidad de la persona involucrada no obstante existir igualmente inactividad procesal que genera la prescripción aplicable al caso subjudice, que establece el artículo 108 ordinal 3º del texto sustantivo penal, considerando este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, seria procedente en derecho acordar el acto conclusivo peticionado.

Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinal 3º, así como también se desconoce la identidad de la persona involucrada, lo que hace procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para estructurar el enjuiciamiento de alguna persona y la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento del asunto penal seguido en contra del imputado al ciudadano JOSE NIETO GALLOR OCHOA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para estructurar el enjuiciamiento de alguna persona, todo de conformidad a lo establecido ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en franca armonía con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y al ciudadano imputado a los ciudadanos JOSE NIETO GALLOR OCHOA, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA.

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.



La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 1C-846-2010, y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado, y oficio Nº 1C-2537-2010.-




LA SECRETARIA.

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.






Asunto penal N° 1C-82-2003.-




MEZV/mezv