República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara, 30 de Agosto del 2010.-
200° y 151°
DECISIÓN ACORDANDO MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN
Decisión Nº 1C-841-2010.-
PETICIÓN DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud formulada por el abogado ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien actuando en su carácter de fiscal auxiliar del despacho Décimo Sexto del Ministerio Público, donde solicita a esta actividad judicial se le expida mandato judicial de Aprehensión en la investigación N° 24-F16-10-5078 y asunto penal Nº 1C-21467-2010, seguida y sustanciada por ese despacho fiscal y esta instancia de control en contra de los ciudadanos GUILLERMO PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, de 51 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 6.790.881, residenciado en el barrio la Primavera, carretera principal detrás del abasto La Primavera, callejón sin salida, del sector Gato Rey de la parroquia la sierrita, del Municipio Mara del estado Zulia y LUIGGY de JESUS OSORIO SUAREZ, Venezolano, natural de San Rafael del mojan del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.333.517, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio La Primavera, carretera principal detrás del abasto La Primavera, callejón sin salida, del sector Gato Rey de la parroquia la sierrita, del Municipio Mara del estado Zulia, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYRA del CARMEN FERREIRA CHACÍN, para que sea practicada por oficiales de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica subdelegación San Carlos del Zulia, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la guardia Nacional Bolivariana GAES y a la secretaria de Seguridad ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia del Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado los términos de la petición del despacho fiscal, así como el contenido de las actuaciones que la sustentan, esta instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACION INTERLOCUTORIA
El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la facultada para limitar y restringir el derecho a la libertad de cualquier persona, mas aun cuando esa orden emana de la actividad judicial al ser requerida por el despacho fiscal quien como sujeto procesal legitimado tiene el ius investigando y del curso de esa investigación se recabaron los suficientes elementos de convicción y de imputación objetiva que compromete la presunta responsabilidad de los solicitados, y en aras de garantizar la presencia de éstos al proceso y someterlos al estado de derecho para con ello cumplir con las finalidades del proceso y lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, es por lo que la instancia concede y otorga en derecho librar el mandato de aprehensión, estando sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que evidencian presuntamente que la acción desplegada por de los ciudadanos GUILLERMO PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, de 51 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 6.790.881, residenciado en el barrio la Primavera, carretera principal detrás del abasto La Primavera, callejón sin salida, del sector Gato Rey de la parroquia la sierrita, del Municipio Mara del estado Zulia y LUIGGY de JESUS OSORIO SUAREZ, Venezolano, natural de San Rafael del mojan del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.333.517, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio La Primavera, carretera principal detrás del abasto La Primavera, callejón sin salida, del sector Gato Rey de la parroquia la sierrita, del Municipio Mara del estado Zulia, por estar presuntamente involucrados en la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYRA del CARMEN FERREIRA CHACÍN, siendo autorizados para su practica a los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica subdelegación San Carlos del Zulia, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la guardia Nacional Bolivariana GAES y a la secretaria de Seguridad ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia del Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez detenidos sean puestos a la orden de este tribunal en funciones de Control y recluidos en el reten policial de esta localidad y con ello inicial la tramitación del proceso penal en sus contra, así como garantizarle los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Teniendo como requerimiento previo la solicitud del despacho fiscal, quien como sujeto procesal legitimado titular de la acción penal en un hecho delictivo de acción publica, no obstante ello el objetivo de lo peticionado por el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, que es la Aprehensión de los mencionados ciudadanos, para ser puestos a la orden de este juzgado de Instancia en funciones de Control de esta localidad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se materialice con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la normativa internacional de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten a los referidos ciudadanos imputados ciudadanos GUILLERMO PALMAR y LUIGGY de JESUS OSORIO SUAREZ, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal del Ministerio Publico, que se traducen en el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías del derecho a la defensa, teniendo entre ellos los siguientes elementos de imputación objetiva:
1.- El orden de inicio acreditado y ordenado por el despacho fiscal.
2.- Actas de investigación suscritas por los oficiales adscritos a la secretaria de seguridad y orden público de la Gobernación del Estado Zulia, donde constan las circunstancias aparentes de como ocurrieron los hechos.
3.- Actas de entrevistas tomadas a testigos cursantes a los autos.
4.- Acta de investigación penal de fecha 29 de Agosto del 2010.
5.- Diagramas y triangulaciones de Comunicación de los móviles celulares aparentemente empleados en la comisión del hecho delictivo.
No obstante ello la instancia en franco y legitimo estado de Justicia y de derecho, al ordenar la aprehensión aquí requerida lo hace en protección de los derechos de la victima y de un estado de derecho en aras del mantenimiento de la paz social para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos lo que refleja una prevención general y especial, lo que a opinión de quien preside este despacho, lo prudente en derecho es expedir ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos GUILLERMO PALMAR y LUIGGY de JESUS OSORIO SUAREZ, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYRA del CARMEN FERREIRA CHACÍN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razones determinantes para que esta actividad judicial decida ordenar por mandato judicial expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, para ser puestos a la orden de este tribunal en funciones de Control, ordenándose para su practica a los oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica subdelegación San Carlos del Zulia, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la guardia Nacional Bolivariana GAES y a la secretaria de Seguridad ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia del Zulia, a fin de asistir al despacho fiscal para ejecutar el presente mandato judicial y con ello la detención de los subjudices, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar por mandamiento judicial La Aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, de 51 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 6.790.881, residenciado en el barrio la Primavera, carretera principal detrás del abasto La Primavera, callejón sin salida, del sector Gato Rey de la parroquia la sierrita, del Municipio Mara del estado Zulia y LUIGGY de JESUS OSORIO SUAREZ, Venezolano, natural de San Rafael del mojan del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.333.517, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio La Primavera, carretera principal detrás del abasto La Primavera, callejón sin salida, del sector Gato Rey de la parroquia la sierrita, del Municipio Mara del estado Zulia, para estar presuntamente involucrados en la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYRA del CARMEN FERREIRA CHACÍN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego de ser detenidos sean puestos a la orden de este tribunal en funciones de Control de esta extensión de Santa Bárbara, como forma de restricción al derecho universal de libertad y se les tramite el asunto penal, orden esta sustentada y fundamentada en los elementos de imputación objetiva que cursan a la presente solicitud fiscal. Segundo: Se autorizan a los funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica subdelegación San Carlos del Zulia, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la guardia Nacional Bolivariana GAES y a la secretaria de Seguridad ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia del Zulia, a fin de asistir al despacho fiscal en la practica del mandato judicial de aprehensión aquí ordenado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, en concordancia con los artículos 125, 130 y 250 del texto procesal penal adjetivo. Tercero: Se ordena remitir al despacho fiscal Décimo Sexto, las actuaciones de su investigación con el fallo dictado que contiene el mandato judicial de aprehensión y el resto de las resultas, y una vez que los requeridos sean detenidos, los recluyan, a la orden de esta instancia penal, en reten policial de la localidad y posteriormente trasladado para celebrar el acto procesal de presentación formal de los imputados, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Remítase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA.
Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 1C-841-2010 y oficio Nº 1C-2523-2010.-
LA SECRETARIA
Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Asunto penal N° 1C-21467-2010
MEZV/mezv.-
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