REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Bárbara, 24 de Agosto del 2010.-
200° y 151°

DECISIÓN ORDENANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO EN DEPÓSITO, GUARDA Y CUSTODIA

Decisión N° 1C-823-2010.-

PETICIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Esta instancia penal recibió escrito presentado por el ciudadano LIXANDER de JESUS LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.134.792, domiciliado en la población de santa Bárbara jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el ciudadano abogado JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.835, donde solicita de este despacho judicial le sea entregado el vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: Tipo: Paseo, Uso: Particular, Marca: Suzuki, Modelo: GN, Color: Azul, Clase: Moto, Placa: ABO063, Año: 2008 y Serial de Carrocería: 9FNSNF41B08C150389 y Serial del Motor: 157FMB13P0075134, propiedad que se demuestra por documento Certificado de Registro de Vehículo Nº 28274635 de fecha 21 de Diciembre del 2009 y de factura de compra Nº 000239 de la empresa Ciclo Motos Hnos Sarcos, observándose así mismo comunicación del despacho fiscal Nº 24F16-10-4861 de fecha 19 de Agosto donde se informa que dicho vehículo no es imprescindible para continuar con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código orgánico Procesal penal.

Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión por solicitud de entrega, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales y decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Del Estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto penal donde se encuentra como objeto de investigación el vehículo propiedad del solicitante, cuando el subjudice es retenido en fecha 18 de Julio del 2010, por funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica seccional San Carlos del Zulia, quienes cumpliendo labores de seguridad ciudadana por orden de la superioridad en varios sectores de la localidad observan la circulación de un vehículo siéndole señalado a su conductor para que estacionará a un lado de la vía, teniendo dicho vehículo las siguientes características: Tipo: Paseo, Uso: Particular, Marca: Suzuki, Modelo: GN, Color: Azul, Clase: Moto, Placa: ABO063, Año: 2008 y Serial de Carrocería: 9FNSNF41B08C150389 y Serial del Motor: 157FMB13P0075134, requiriendo la actuación policial al conductor que exhibiera los documentos de propiedad del mismo, siendo presentado el documento Certificado de Registro de Vehículo Nº 28274635 de fecha 21 de Diciembre del 2009 y de factura de compra Nº 000239 de la empresa Ciclo Motos Hnos Sarcos, a lo que los oficiales le indican que iban a realizar una inspección a todos los seriales que describen el vehículo y su documentación, observando la actuación policial que el documento de propiedad es falso o ilegal, siéndole informado al conductor del vehículo que seria retenido por estar en presencia de uno de los delitos tipificados en la ley de Hurto y Robo de vehículos y trasladado hasta la sede del comando policial para notificar al despacho fiscal Décimo sexto y con ello dar inicio a la presente investigación.

Iniciada la investigación la cual es sustanciada por el Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal la practica de diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, determinándose entre esas diligencias la realización de experticia vehicular, con el firme propósito de poder determinar el estado actual de los dígitos alfanuméricos que describen el bien reclamado practicada los funcionarios oficiales de dicho cuerpo, donde se obtiene como resultado que los seriales alfanuméricos que describen el subjudice están en completo estado de ORIGINALIDAD.

Así mismo le fue practicada experticia de reconocimiento al documento Certificado de Registro de Vehículo Nº 27904932 de fecha 14 de Abril del 2010, donde se observas las siguientes características: Tipo: Paseo, Uso: Particular, Marca: Suzuki, Modelo: GN, Color: Azul, Clase: Moto, Placa: ABO063, Año: 2008 y Serial de Carrocería: 9FNSNF41B08C150389 y Serial del Motor: 157FMB13P0075134 y registra a nombre del ciudadano SIMÓN ANTONIO COLINA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.932.549.

Esta instancia penal y constitucional refiere que los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, que al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que el solicitante ha demostrado que el vehículo subjudice esta en estado de Originalidad, no obstante de una interpretación enmarcada dentro de la sana lógica y máximas de experiencias a las que debe el juzgador entrar a revisar dentro de los distintos aspectos y de un equilibrio valorativo de los elementos cursantes a las actas, estando original también su material de lamina y su sistema de impresión, lo que evidencia que dicho vehículo esta en estado de originalidad, aunado a ello que hay una adquisición de buena fe y estando como no imprescindible para continuar con la investigación, lo que orienta a este juzgador a proteger y tutelar el legitimo derecho de propiedad que se tiene sobre el vehículo aquí solicitado, motivos por los cuales esta instancia decide hacer entrega del subjudice en plena propiedad al solicitante, Y ASI SE DECIDE.

En aras de robustecer las anteriores motivaciones, tenemos la doctrina Jurisprudencial de sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del magistrado Antonio García, “…al momento de existir certidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y exista solo una persona que lo esté reclamando, el Juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo si fuera el caso en calidad de deposito, con la obligación antes expresada…”, (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de Julio del 2001, con ponencia de Antonio García García).
Ante la anterior doctrina jurisprudencial esta instancia robustece el presente thema decidendum con la doctrina de la honorable sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando como alzada “…que la instancia debe respetar el derecho de propiedad al sustentarlo en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario…” ( Sentencia de la Sala N° 2 de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero del 2007, Decisión N° 054-07, Causa N° 2Aa-3456-07), aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que traducen en consecuencia que estamos en presencia de una adquisición y posesión de buena fe, a lo cual el Estado a través de su órgano subjetivo de instancia penal debe proteger esos derechos, argumentos y consideraciones motivadoras para que este Juzgador considere procedente en derecho hacer entrega al ciudadano LIXANDER de JESUS LUZARDO, el vehículo aquí peticionado en forma directa en ratificación de plena propiedad, teniendo así mismo el propietario del bien reclamado la obligación expresa de presentar el vehículo aquí entregado mientras se culmine la investigación, ante el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico y la instancia penal cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Administrando justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Hacer la entrega al ciudadano LIXANDER de JESUS LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.134.792, domiciliado en la población de santa Bárbara jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: Tipo: Paseo, Uso: Particular, Marca: Suzuki, Modelo: GN, Color: Azul, Clase: Moto, Placa: ABO063, Año: 2008 y Serial de Carrocería: 9FNSNF41B08C150389 y Serial del Motor: 157FMB13P0075134, en forma directa en ratificación de plena propiedad, teniendo así mismo el propietario la obligación expresa de presentar el vehículo aquí entregado mientras culmine la investigación, ante el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico y la instancia penal cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar las correspondientes notificaciones al Ministerio Fiscal Décimo Sexto y al solicitante a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena Remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.


En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado en este acto y se registra el presente fallo interlocutorio bajo el N° 1C-823-2010 y oficio Nº 1C-2448-2010.-



LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.







Asunto penal N° 1C-21245-2010.-