REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Fiscal (A) 16: Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
Defensa Privada Abogada YOHANNINI PEREZ.
Imputado: ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS.
Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Victima: AUDMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO y el ESTADO VENEZOLANO.


Decisión Nº 1C-0821-2010. Asunto penal Nº 1C-20769-2010.


Siendo las Nueve horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal, en virtud de la Acusación interpuesta por los ABOGADOS ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, previo traslado del Retén Policial, acompañado de la Abogada Defensora YOHANNINI PEREZ y la victima AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas a Principio de Oportunidad, Acuerdo Preparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentando ante este digno Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Publico, a interponer dicho escrito de acusación Fiscal, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales, como las pruebas periciales y documentales, dándole el Ministerio Publico a los hechos antes narrados la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual modo solicito a este digno Tribunal se a admitida la acusación Fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capítulo Sexto del Escrito de Acusación fiscal por ser necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los delitos y la responsabilidad penal del imputado ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, aclarando que el testimonio de los funcionarios actuantes Sub-Inspector Hector Barrios Quintero y Agente Armando de la Rosa, adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 12-06-2010, en la describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, constituye un elemento probatorio fundamental para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, radicando su utilidad, pertinencia y necesidad, por cuanto con dicho testimonio se demostrará en juicio oral y público la responsabilidad penal de los hechos imputados al ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, por ser quienes presenciaron la acción delictiva desplegada por el imputado. Se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este mismo Tribunal en fecha 12 de junio de 2010, por cuanto las circunstancia de dieron origen a la apertura de la presente investigación no han variado y la misma es necesaria para mantener al imputado sometido a los actos subsiguientes del proceso. Así mismo, solicito se acuerde la Apertura al Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, por considerarlo autor y participe de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la victima ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, identificándose ante el Tribunal de la Siguiente manera: AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-09-1961, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.378, hijo de Dalia Rosa Luzardo y Medardo Montiel, y residenciado en La Fundación Abelardo Bracho, Avenida 2F Casa N° 5-30, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7197230, 0426-9749218, quien estando bajo juramento expuso: “Yo lo que tengo que decir es que él no es el hombre que me atracó a mi, porque los dos que me atracaron a mi se fueron y yo estaba boca abajo, yo venía de una fiesta y estaba tomado, no vi nada yo estaba boca abajo de verdad no vi nada, es todo.” Seguidamente el Juez de Control procede a imponer al imputado ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos atribuidos, manifestando el imputado querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.070.782, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jackson Medina y Nubia López, residenciado en la calle 10, casa S/N° Barrio Los Altos, frente a la Bodega de Piñerua, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda, coacción, prisión y apremio expuso: “Yo venía de una fiesta en la Rivera, en eso voy pasando y veo al señor tirado en el piso, yo pensé que el señor estaba muerto, en eso cuando voy a auxiliar al señor que está tirado en el piso veo una comisión del CICPC y me interceptó me dijeron que me tirara al piso violaron todos mis derechos me golpearon me hicieron de todo siendo yo inocente, porque yo lo que fue a brindarle auxilio al señor y el arma de fuego me la sembraron porque yo no portaba ningún arma de fuego.” Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Abogada YOHANNINI PEREZ, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchar a la victima le pide al Tribunal admita el escrito de descargo, y otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el proceso de investigación y la fase de juicio se siga en libertad, luego de escuchado a mi defendido, solicito a este digno Tribunal, tome en cuenta la declaración al momento de decidir, así mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo. De igual modo solicito me sean expedidas copias certificadas del acta que recoge la presente audiencia preliminar. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Quien preside esta Instancia estando en el desarrollo del acto procesal preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Texto Adjetivo, una vez haberse impuesto del contenido de las actas procesales y habiendo escuchado el acto incriminatorio por el Despacho Fiscal, la declaración de la victima de autos, la declaración que hiciese el acusado de autos y los argumentos de defensa de la distinguida defensa estima que de actas se emergen los elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de imputación objetiva cursantes a las actas que hacen presumir su participación en los hechos incriminados por el Despacho Fiscal, generándose como efecto procesal de ello y sobre la base legislativa del ordinal 2° del artículo 330, se admite totalmente e íntegramente el escrito acusatorio de acto conclusivo, acreditado por la representación Fiscal en contra del acusado ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, por estar seriamente involucrado en la presunta comisión de los delitos antes referidos, toda vez que del contendido de las actas y de manera puntual el Despacho Fiscal enmarca su escrito dentro de los linderos del derecho positivo, dando formal cumplimiento a las formalidades y condiciones de la norma constitucional y procesal, adecuándose a los términos del artículo 326 y 328 porque de la misma se precisan y detallan las circunstancias de modo tiempo lugar y espacio que reflejan el Iter criminis como circunstancias de hecho, existiendo adecuación conductual del referido acusado en los hechos incriminatorios. La instancia desestima abiertamente el escrito presentado y acreditado por la distinguida defensa en relación a los particulares 1, 2 y 3 referidas a la oposición de los determinantes a modo de ver del Juzgador de los Órganos de Prueba que como elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado. De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 de la Norma Adjetiva referida a conceder como forma del Juzgamiento en libertad bajo la imposición de medidas asegurativas acreditada por la distinguida defensa, quien preside esta Instancia judicial acuerda por mandato y sobre la declaración ofrecida en este acto procesal por la victima de autos conceder el juzgamiento en libertad del hoy acusado toda vez que sobre la base de lo expuesto por la distinguida victima de autos AUDOMIRO MONTIEL, las circunstancias que constituyen de motivación a la providencia cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad han cambiado, motivo por las cuales se le imponen al hoy acusado por vía de examen y revisión las providencias cautelares contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Estado sin autorización de la Instancia y la constitución de Fianza personal y solidaria con la acreditación de los requerimientos formales para su constitución, quedando las dos providencias de libertad antes dictadas en condición suspensiva hasta tanto se acrediten los requerimientos formales para la acreditación de la Fianza formal y solidaria, lo que indica que el referido acusado quedara detenido en el reten hasta que se acrediten los recaudos formales que constituyan la fianza hoy acordada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 y 264 de la Norma Adjetiva Penal. Sobre la Base del ordinal 9° del artículo 330 se admiten todos los órganos de pruebas acreditados por el Despacho Fiscal por ser estos útiles, pertinentes necesarios, legales y lícitos y cumplan y surtan sus efectos procesales en el escenario del juicio oral y público. Se admiten las pruebas acreditadas por la distinguida defensa, las pruebas testimoniales indicadas y condensadas en el escrito de descargo, así como también hacer suya las del Despacho Fiscal por el principio de comunidad de pruebas y estas puedan surtir sus plenos efectos en el escenario juicio oral y publico por ser útiles, pertinentes necesarios, legales y lícitos, para el esclarecimiento de los hechos contenidas en este asunto penal. Se ratifica la declaratoria sin lugar sobre la oposición que hace la defensa, sobre los órganos de prueba acreditados por el Despacho Fiscal. De conformidad con el artículo 331 se ordena la apertura de juicio oral y publico en contra del hoy acusado ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión santa bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico en contra del imputado ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la madrugada, en las condiciones de modo y lugar especificados por la representación del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, el Juez del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Me voy a Juicio, es todo”. Segundo: Se desestima abiertamente el escrito presentado y acreditado por la distinguida defensa en relación a los particulares 1, 2 y 3 referidas a la oposición de los determinantes a modo de ver del Juzgador Órganos de Prueba que como elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado. Tercero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 de la Norma Adjetiva referida a conceder como forma del Juzgamiento en libertad bajo la imposición de medidas asegurativas acreditada por la distinguida defensa, quien preside esta Instancia judicial acuerda por mandato y sobre la declaración ofrecida en este acto procesal por la victima de autos conceder el juzgamiento en libertad del hoy acusado toda vez que sobre la base de lo expuesto por la distinguida victima de autos AUDOMIRO MONTIEL, las circunstancias que constituyen de motivación a la providencia cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad han cambiado, motivo por las cuales se le imponen al hoy acusado por vía de examen y revisión las providencias cautelares contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado sin autorización de la Instancia y la constitución de Fianza personal y solidaria con la acreditación de los requerimientos formales para su constitución, quedando las dos providencias de libertad antes dictadas hasta tanto se acrediten los requerimientos formales para la acreditación de la Fianza formal y solidaria, lo que indica que el referido acusado quedara detenido en el reten hasta que se acrediten los recaudos formales que constituyan la fianza hoy acordada. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del texto adjetivo penal se admiten todos los órganos de pruebas acreditados por el Despacho Fiscal por ser estos útiles, pertinentes necesarios, legales y lícitos y cumplan y surtan sus efectos procesales en el escenario del juicio oral y público. Se admiten las pruebas acreditadas por la distinguida defensa, las pruebas testimoniales indicadas y condensadas en el escrito de descargo, así como también hacer suya las del Despacho Fiscal por el principio de comunidad de pruebas y estas puedan surtir sus plenos efectos en el escenario juicio oral y publico por ser útiles, pertinentes necesarios, legales y lícitos, para el esclarecimiento de los hechos contenidas en este asunto penal. Se ratifica la declaratoria sin lugar sobre la oposición que hace la defensa, sobre los órganos de prueba acreditados por el Despacho Fiscal. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto adjetivo penal mal se declara y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Culminando el presente acto, siendo las 11:30 de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta de audiencia oral. Siendo las 11:50 de la mañana, se dio lectura al acta en presencia de las partes, dando por terminado el acto, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0821-2010. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control

Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena,



La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN,


La Victima,

Audomiro Antonio Montiel Luzardo


La Defensa Técnica,


Abg. Yohannini Pérez

El imputado,


Angelo Gabriel López Granados,

La Secretaria

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0821-2010.

La Secretaria

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.