REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Fiscal 16: Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.
Defensa Pública. Abogada DISUDELYS URDANETA CARRILLO.
Imputados: MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS.
Delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Victima. NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO y el ESTADO VENEZOOANO.
Decisión Nº 1C-0815-2010. Asunto penal Nº 1C-19744-2010.
Siendo las Nueve horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal, en virtud de la Acusación interpuesta por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, previo traslado del Retén Policial, acompañados de la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, no así la victima aún cuando consta en actas que el mismo convocado para el presente acto. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas a Principio de Oportunidad, Acuerdo Preparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como, sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentando ante este digno Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2010, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Publico, a interponer dicho escrito de acusación Fiscal, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales, como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Publico a los hechos antes narrados la calificación jurídica de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual modo solicito a este digno Tribunal se a admitida la acusación Fiscal por cuanto la misma c7ymple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad correspondiente, por cuanto las circunstancia de dieron origen a la apretura de la presente investigación no han variado. Así mismo, solicito se acuerde la Apertura al Juicio Oral. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a imponer a los imputados MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos atribuidos, manifestando los imputados querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.790, hija de CALIXTO ROJAS y de CORINA GUILLEN, soltera, ama de casa, alfabeta, y residenciada en el Sector Aroa, Finca El Tesoro, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda, coacción, prisión y apremio expuso: “Esa gente llegó ese día en la Finca de Aroa, y me sacaron a mi y mi marido y nos sacaron de allí y nos levaron para la finca de la señora Betsy, y llegaron y voltearon todo, y yo no debo nada, fuera que debiera para allá muy justa, pero yo no debo nada, y nos pegaron también para que habláramos y que iba a habla si yo no debo nada. Seguidamente la Defensa Técnica interroga a la imputada de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra ubicada la Hacienda Aroa a la cual usted manifiesta la detuvieron, CONTESTO: “Esta ubicada vía El Chivo, entrando por el matadero, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia”. OTRA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos BETSY MARIA VERONA Y ESTEBAN HERNANDEZ, están siendo investigado por el mismo hecho el cual dio origen, los conoce de vista trato y comunicación antes de la detención. CONTESTO: “No, yo no los conozco a ellos“. Es todo. Acto seguido se ordena la salida de la ciudadana MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, ordenando la entrada a la sala del Tribunal a la ciudadana BETSY MARIA VERONA PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-01-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.236, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de INEZ PADILLA, soltera, ama de casa, analfabeta, y residenciada en el Sector El Laberinto, Parcela propiedad del ciudadano LIONCIO RINCON, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda, coacción, prisión y apremio expuso: “El primero de Abril, era un Jueves Santo, eran las seis de la tarde y estaba lavando yo mi cocina y estaba mi marido y un vecino que estaban bebiendo una botella ay cuando de pronto llegaron un poco de gente y como yo no se leer, me dijeron que era la PTJ, y nos pegaron y me tiraron al suelo, y yo dije que esto, que pasa y no me quisieron decir, y me dijeron maldita y6 me pegaron y nos tenían tirados en el suelo y mis hi8jos estaban a que una vecina, y llegó la noche y nos dijeron que le hiciéramos comida, y les cociné esa noche, hasta que nos trajeron para acá y nos trajeron de PTJ nos dijeron que nos acusaban de Secuestro y yo soy inocente señor Juez de lo que me acusan, y pido piedad de nosotros y no se leer pero yo nunca en la vida he hecho nada, y es primera vez que veo estas cosas y cuando estábamos en la parcelita nos acaban muchas fotos. Es todo. Seguidamente la imputada es interrogada por la Defensa de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, señora Betsy conoce de vista trato y comunicación a las otras dos personas que están siendo acusadas por el Ministerio Público, CONTESTO: “No, los conozco a ninguno, es primera vez que los veo”. OTRA: Diga usted, si existes en el Fundo donde usted labora otra casa de habitación, CONTESTO: “En la misma finca existen otra casitas“. Es todo. Acto continuo se ordena la salida de la ciudadana BETSY VERONA, ordenando el ingreso del tercero de los imputados quedando identificado de la siguiente ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05-10-1960, de 50 años de edad, Indocumentado, hijo de SAUL HERNANDEZ y de LICITACION GUTIERREZ, soltero, obrero, alfabeto, y residenciado en el Sector El Laberinto, Parcela propiedad del ciudadano LIONCIO RINCON, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda, coacción, prisión y apremio expuso: “El Jueves Santo estaban las hijas allí y vino el vecino para que nos tomáramos unos tragos y de pronto llegaron unas personas armadas y nos tiraron al piso y que el entregáramos a un señor y yo le dije que yo no sabía nada y me dijeron que si no entregaba al señor me metían la cabeza en una bolsa, y me metieron la cabeza en una bolsa para que yo dijera donde estaba y yo le dije que no sabia de lo que ellos hablaban y me llevaron allá y me dijeron que iban a cortar la lengua con un alicate y me llevaron a donde estaba un tipo acostado en el suelo y me dijeron que si yo lo conocía y yo le dije que no lo conocía y mis hijas estaban jugando Bingo para que la vecina y quedamos nosotros solos. Es todo. El Tribual deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Técnica ejercieron el derechos de preguntar y repreguntar al imputado de autos. Acto continuo se ordena la salida del ciudadano ESTEBAN MANUEL HERNDEZ y se ordena el ingreso a la sala de este Tribunal al cuarto de los imputados quedando identificado el mismo con el nombre de ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.804, hijo de HERNAN HANNIBAL y de GEROLIDA DE HANNIBAL, soltero, agricultor, alfabeto, y residenciada en el Sector Aroa, Finca El Tesoro, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda, coacción, prisión y apremio expuso: “Bueno el Jueves Santos llegue a la Finca a las 5 de la tarde, estaba para el Vigía, y cuando llegue conseguí que estaban unos PTJ, es decir funcionarios uniformados y de civil, y me detienen y me llevan a una Finca que esta Por Mosioco, llegaron como a las 6 de la tarde, y me pusieron una pareja al frente y me preguntaron que los conocía y yo les dije que en ningún momento los había visto y fue cuando me golpearon y me pusieron corriente y me metieron una bolsa en la cara y me quitaron un teléfono de mi propiedad y ellos me dijeron que habían unas llamas de ese teléfono que estaba relacionadas con un secuestro, y yo quiero decir que en el Vigía yo tengo unas hijas que alquilan teléfonos, eso queda frente a IVECO, y en la Finca que también alquilan teléfonos, y yo les dije que tanta gente que llegan a llamar y quiero decir que no conozco a esta pareja que me pusieron al frente, a las cinco de la mañana llegaron con un muchacho que lo tenían secuestrado y le dijeron que nosotros éramos las personas que lo tenían secuestrado a él, y eso mentira, y en PTJ nos sacaron fotos y les dijeron que nos reconocieran y se trajeron de la Finca Una Peluca y un Pasa Montaña que era de mi hijo que yo se las compre para la época de Carnaval, en la ciudad de Mérida en Los Chorros de Milla. Es todo. El Tribual deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Técnica ejercieron el derechos de preguntar y repreguntar al imputado de autos. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el cual ratifica en el día de hoy la acusación presentada en contra de los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En primer lugar se deja constancia que se actúa en virtud del principio de la unidad de defensa y en representación de mis defendidos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16 de Agosto de 2010, en consecuencia la defensa se opone a la admisión del escrito de acusación y a la solicitud de enjuiciamiento de mis defendido, en tal sentido se sostiene la inocencia de mis defendidos por considerar que los elementos de pruebas en las cuales se fundamenta a la acusación Fiscal son insuficientes y en nada compromete la responsabilidad de los representados, en este acto la defensa técnica de conformidad con lo previsto en el articulo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contendida en el articulo 28, numeral 4, Literal I eiusdem, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 326 ibidim, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los Imputados, observando en el capitulo 2 denominados de los hechos en relación al delito de ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en actas no existen fundamentos serios que acrediten el referido tipo penal, toda vez que no existen ninguna diligencia de investigación o elementos de convicción que demuestre la existencia de la Asociación previa, entre los defendidos bajota forma de una organización criminal o banda con propósito delictivo, siendo que la norma sustantiva refiere que la asociación supone de grupos estructurados y que estas deben estar constituida previas al delito, es decir, es necesario que exista concepto previo en cada uno de sus miembros, que exista delimitación funcionarios y reparto de actividades, y en el presente caso ciudadano Juez, no existen elementos de pruebas que determinen la existencia en actas que mis representados pertenezcan a la delincuencia organizada, solicitando muy respetuosamente a su digna Magistratura analice y evalúe cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho de que se decrete con lugar la excepción opuesta, no se admita la Acusación Fiscal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa por el tipo penal del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello con fundamento en el articulo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articuelo 318, numeral 1 eiusdem. En segundo lugar una vez escuchad las declaraciones efectuadas por os imputados en la presente causa se evidencia que no existen relación alguna entre ellos; de conformidad con lo previsto en el articulo 328, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito sea impuesta a favor de los defendidos cualquier de las Medidas Cautelares de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los defendidos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSY MARIA VERONA PADILLA y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, son personas de nacionalidad venezolana y el ciudadano ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ, es de nacionalidad Colombiana, todos tiene arraigo en el País, determinado por la fijación de sus residencias, tal como consta en actas, no se encuentra acreditado que los mismos cuenten con recursos, ni medios que le permitan facilitar el abandono del País, es primera vez que se encuentran detenidos, no esta acreditado que estos tengan conducta predilectual, por lo que consigno en este acto recaudos que demuestran que los ciudadanos ESTEBAN MANUEL y BETSY VERONA PADILLA, tienen fija se residencias en le Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, Constancia emitida por el Consejo Comunal PATRIOTAS UNDOS de la referida parroquia, así referencia personal o constancia de buena conducta a favor de los prenombrados defendidos, a fin de demostrar que son personas honestas de reconocida solvencia moral, en tal sentido en la presente causa penal se evidencia que no obran en su totalidad las circunstancias objetivas que hagan procedentes los prosupuestos establecidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los peligros de fuga y obstaculización, por lo que no existen razones para presumir que si los representados se dejan en libertad, esto se sustancias a la acción de la justicia, es por ello que se solicita para asegurar las resultas de la proceso una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad. Así mismo de conformidad con el articulo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; se ofrecen como pruebas testimoniales a ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico las descritas en el capitulo 4 del escrito de descargo presentado en tiempo hábil correspondiente, la defensa técnica se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias. Por ultimo me uno a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por todo lo antes expuestos solcito al Tribunal se sira admitir cada una de las peticiones realizadas sean declaradas con lugar y en efecto surtan los efectos jurídicos procesal correspondiente. De igual modo solicito me sean expedidas copias simples del acta que recoge la presente audiencia preliminar. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Finalizada la presente audiencia pasa el Jugador a resolver sobre las cuestiones planteadas, en presencia de las partes, de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibió escrito de acusación presentado por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De acuerdo con el escrito de acusación, el hecho que dio lugar a la misma, se produjo en fecha 02 de Abril de 2010, siendo aproximadamente a las 01:25, 01:30, 02:00 y 02:05 horas de la madrugada, en virtud de que en fecha 30 de Marzo del año en curso, el ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, compareció por ante el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), con al finalidad de denunciar que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 08:35 minutos de la noche, dos sujetos fuertemente armados habían irrumpido en su finca San Benito, ubicada en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde lograron someterlo, quienes se llevaron dinero en efectivo, así como a su hijo de nombre NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO. En fecha 02 de Abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, una vez que analizaron la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono 0426-9163854, el cual está a nombre de RICARDO FARIAS, el cual según entrevista con la ciudadana NAIRA COROMOTO BRICEÑO ZERPA, progenitora del ciudadano plagiado, dicho teléfono fue un obsequio de su hijo antes aludido, en el cual se evidencio que en fecha 29-03-2010, a las 21:45, fue efectuada una llamada desde el número 0426-9725146, el cual corresponde según se evidencia en resulta de datos filiatorios, como propietario al ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, por lo que dichos funcionarios procedieron a trasladarse hasta las localidades de El Caracolí, El Abanico, El Laberinto de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar la posible ubicación del ciudadano antes nombrado, una vez encontrándose en el sector El Laberinto, sostuvieron entrevista con personas moradores del sector, quienes manifestaron que aportarían la información pero con la garantía de no aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias, por cuanto el ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, era de alta peligrosidad y que el mismo había pagado condena en la cárcel de Lagunillas, Estado Mérida por delitos de Droga, y que en el mencionado sector se ha comentado que el mismo se dedica al arte del secuestro, y pertenecen a un grupo que se auto denominan Grupo Escorpión, así como al Grupo de Extorsión Las Águilas Negras, que operan con personas procedentes de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y que el mismo por lo regular conducía un vehículo tipo Bronco y que frecuentaba una finca denominada Virgen del Carmen, la cual es propiedad de LIONZO RINCON, asimismo dichos moradores le indicaron el camellón que conduce hacia el mencionado fundo, una vez en el referido sitio, siendo las 11:30 horas de la noche, dichos funcionarios visualizaron un vehículo tipo Bronco, así como una Motocicleta Marca Yamazaki, procediendo a realizar el llamado, siendo atendidos por los ciudadanos ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, siendo el primero de los nombraros obrero de la finca, y la ciudadana era la que le cocinaba al ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, y a otras personas que andaban con éste, y que los mismos siempre pasan para los fondos del fundo por los lados de la platanera, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección a dicha vivienda, así como a los vehículos existentes antes descritos, por lo que procedieron a realizar un rastreo por los alrededores del fundo y otros fundo colindantes, a fin de ubicar al mencionado ciudadano ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, y la posible permanencia del ciudadano plagiado VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, ya que se presumía que el mismo se encontraba en el sitio, desarrollándose dicha revisión en forma pausiva y con la discreción del caso, a fin de salvaguardar la integridad física de la víctima, logrando a eso de las 01:00 horas de la mañana, avistar un cambuche utilizado comúnmente para acampar, logrando de manera inmediata la neutralización de tres personas del sexo masculino adultas, logrando evadirse tres sujetos de quienes solo se observó las siluetas entre la oscuridad, internándose los mismos entre los platanales, procediendo a identificar a las personas abordadas ELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, así como la presencia de un ciudadano de nombre VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, manifestando este último que se encontraba en cautiverio por parte de los sujetos que se dieron a la fuga, y que los ciudadanos aprehendidos llegaban al lugar a conversar con los sujetos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadano, realizando una inspección del lugar, donde se recolectaron varias armas de fuego plenamente identificadas en el acta de aprehensión, siendo detenidos los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público. Al efecto, el Ministerio Público señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación, el ofrecimiento de los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS. Ahora bien, de una revisión realizada al escrito de acusación, así como a la actas de investigación que dieron lugar a la acusación se evidencia que ésta no adolece de defecto de forma por cuanto cumple con las formalidades del derecho positivo establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su estructuración y acreditación toda vez que se cumplieron los pasos procesales ceñidos en el texto programático constitucional y el texto adjetivo penal En las actas que contenidas en el presente asunto penal consta que los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, fueron imputados formalmente por el Ministerio Publico en presencia de la Defensa Técnica a quien se le explicó las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido y la calificación provisional de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a lo anterior los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, éstos son serios y fundados para presumir que los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos punible atribuidos y acusados, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia XVI del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 30 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en las condiciones de modo y lugar especificados por la representación del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, esta instancia Judicial procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando a los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes debidamente impuestos de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestaron: “Queremos irnos a Juicio, es todo”. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del texto adjetivo penal, la defensa técnica argumenta en primer lugar deja constancia que se actúa en virtud del principio de la unidad de defensa y en representación de mis defendidos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16 de Agosto de 2010, en consecuencia la defensa se opone a la admisión del escrito de acusación y a la solicitud de enjuiciamiento de sus defendidos, en tal sentido se sostiene la inocencia de los acusados por considerar que los elementos de pruebas en las cuales se fundamenta a la acusación Fiscal son insuficientes y en nada compromete la responsabilidad de los representados, en este acto la defensa técnica de conformidad con lo previsto en el articulo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contendida en el articulo 28, numeral 4, Literal I eiusdem, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 326 ibidim, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los Imputados, observando en el capitulo 2 denominados de los hechos en relación al delito de ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en actas no existen fundamentos serios que acrediten el referido tipo penal, toda vez que no existen ninguna diligencia de investigación o elementos de convicción que demuestre la existencia de la Asociación previa. Sobre la base legislativa del artículo 330 ordinales 3º y 4º del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción formulada por la defensa como carga de defensa, toda vez que el escrito acusatorio fiscal cumple con los requisitos formales y procesales dentro del marco constitucional y de manera puntual el referido a la narración de las circunstancias de una relación clara, precisa de como ocurrieron los hechos sobre el modo tiempo y lugar en que sustenta el iter crimine de los hechos incriminados a los acusados de autos, el despacho fiscal en su escrito acusatorio relata de forma clara y precisa como ocurrieron los hechos incriminados en contra de los acusados que hacen precisar la adecuación conductual de los acusados en los tipos penales acusados y comporta la calificación jurídica de los hechos, el escrito acusatorio se encuentra enmarcada dentro de los linderos legales dando formal cumplimiento a las formalidades contenidas en los ordinales del artículo 328 del texto adjetivo penal, donde se relatan las circunstancias de modo tiempo lugar así como precisar detallamente la adecuación conductual de cada uno de los acusados a los tipos penales acusados, motivos por los cuales se desestiman las cargas de defensa y se niega el sobreseimiento solicitado, y así se decide. De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del texto adjetivo penal se niega la solicitud de la defensa referida a conceder el juzgamiento en libertad y se le da continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, toda vez que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, en el sentido que estamos ante la presencia de unos delitos de entidad mayor que los ubican en las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional. De conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del texto adjetivo penal se admiten los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Fiscal, para ser desarrolladas en el juicio oral y público. Se admiten las pruebas de la defensa para que están puedan ser desarrolladas en el escenario del juicio oral y público, pruebas están tanto del ministerio Fiscal y de la defensa por su licitud, pertinencia, necesidad y legalidad y surtan sus plenos efectos en el debate oral y público. Se Desestima la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a que se declare sin lugar la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto adjetivo penal se declara y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-04-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.790, hijo de CALIXTO ROJAS y de CORINA GUILLEN, soltera, ama de casa, alfabeta, y residenciada en el Sector Aroa, Finca El Tesoro, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. BETSY MARIA VERONA PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-01-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.236, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de INEZ PADILLA, soltera, ama de casa, analfabeta, y residenciada en el Sector El Laberinto, Parcela propiedad del ciudadano LIONCIO RINCON, Municipio Colón del Estado Zulia. ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05-10-1960, de 50 años de edad, Indocumentado, hijo de SAUL HERNANDEZ y de LICITACION GUTIERREZ, soltero, obrero, alfabeto, y residenciado en el Sector El Laberinto, Parcela propiedad del ciudadano LIONCIO RINCON, Municipio Colón del Estado Zulia. GELIUD MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.804, hijo de HERNAN HANNIBAL y de GEROLIDA DE HANNIBAL, soltero, agricultor, alfabeto, y residenciada en el Sector Aroa, Finca El Tesoro, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión santa bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia XVI del Ministerio Publico en contra de los imputados MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS y por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 30 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en las condiciones de modo y lugar especificados por la representación del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, el Juez del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes debidamente impuestos de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestaron: “Queremos irnos a Juicio, es todo”. Segundo: Sobre la base legislativa del artículo 330 ordinal 4º del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción formulada por la defensa como carga de defensa, toda vez que el escrito acusatorio fiscal cumple con los requisitos formales y procesales dentro del marco constitucional y de manera puntual el referido a la narración de las circunstancias de una relación clara, precisa de como ocurrieron los hechos sobre el modo tiempo y lugar en que sustenta el iter crimine de los hechos incriminados a los acusados de autos, el despacho fiscal en su escrito acusatorio relata de forma clara y precisa como ocurrieron los hechos incriminados en contra de los acusados que hacen precisar la adecuación conductual de los acusados en los tipos penales acusados y comporta la calificación jurídica de los hechos, el escrito acusatorio se encuentra enmarcada dentro de los linderos legales dando formal cumplimiento a las formalidades contenidas en los ordinales del artículo 328 del texto adjetivo penal, donde se relatan las circunstancias de modo tiempo lugar así como precisar detallamente la adecuación conductual de cada uno de los acusados a los tipos penales acusados, motivos por los cuales se desestiman las cargas de defensa y así se decide. Tercero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del texto adjetivo penal, se niega la solicitud de la defensa referida a conceder el juzgamiento en libertad y se le da continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, toda vez que las circunstancias que motivaron la misma no han variado. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del texto adjetivo penal se admiten los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Fiscal, para hacerlas desarrollar en el juicio oral y público y cumplir los plenos efectos en dicho escenario. Se admiten las pruebas de la defensa para que están puedan ser desarrolladas en el escenario del juicio oral y público, pruebas están tanto del Ministerio Público y de la defensa por su licitud, pertinencia, necesidad y legalidad y surtan sus plenos efectos en el debate oral y público. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto adjetivo penal mal se declara y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSYMARIA VERONA PADILLA, ESTEBEAN HERNANDEZ GUTIERREZ Y GELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALBUENA BRICEÑO NEUDES JOSE, y los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Culminando el presente acto, siendo las 11:30 de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta de audiencia oral. Siendo las 11:50 de la mañana, se dio lectura al acta en presencia de las partes, dando por terminado el acto, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0815-2010. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control
Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena,
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo,
Los imputados:
Maria Mireya Rojas Guillen Betsy Maria Verona Padilla
Esteban Manuel Hernandez Gutierrez Eliud Nathan Hannibal Campos
La Defensa Técnica N° 01
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0815-2010.
La Secretaria
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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