REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputados: JHON CARLOS VERA ACERO
Fiscal del Ministerio Público: Abogado. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
Defensa Pública N° 3: Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ.
Delito: VIOLENCIA FISICA
Victima: MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON.

Decisión N° 0800-2010 Causa Penal N° CO1.21306.2010
Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, 18 de agosto de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito se me nombre un defensor público que me asista en el presente acto”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor de turno, compareciendo por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la ciudadana REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Publica N° 3 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo me doy por notificada de la Audiencia de Presentación con Imputado, fijada para el día de hoy, a las once y cincuenta horas de la mañana. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (1) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policial Regional del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 9:308 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano JHON VERA, quien es su marido, la golpeó sin razón aparente específicamente frente a un taller de latonería y pintura en la casa de su progenitor por lo que se constituyó una comisión policial y previo señalamiento de la victima se procedió a su captura y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en las actas que componen la presente causa: Acta Policial de fecha 17-08-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON; Acta de Inspección Técnica de fecha 17-08-2010, Acta de Notificación de derechos, Informe medico provisional suscrito por el medico Rubén E. Baron, medico Cirujano, adscrito al Hospital I El Guayabo, realizado a la victima ciudadana Maritza Hernández, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima ciudadana MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON, al ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHON CARLOS VERA ACERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.363, de oficio latonero, soltero, fecha de nacimiento 04-05-1982, hijo de Elsalina Acero y Julio Vera, residenciado en el Barrio El Progreso, calle Andrés Eloy Blanco, casa 28, al frente del Taller Castrillon El Guayabo, teléfono 0275-3330207. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 1, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público esta defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le acuerde a mi defendido una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, así como los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa”. Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado JHON CARLOS VERA ACERO, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON, elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta Policial de fecha 17-08-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana MARITZA HERNANDEZ; Acta de Inspección Técnica de fecha 17-08-2010, Acta de Notificación de derechos, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO, en los hechos incriminados referido al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Así mismo, se ordena al ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO, por mandato judicial y en favor de la víctima MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra del imputado ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.363, de oficio latonero, soltero, fecha de nacimiento 04-05-1982, hijo de Elsalina Acero y Julio Vera, residenciado en el Barrio El Progreso, calle Andrés Eloy Blanco, casa 28, al frente del Taller Castrillon El Guayabo, teléfono 0275-3330207, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado JHON CARLOS VERA ACERO, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON, elementos estos que constan en autos específicamente del Acta Policial de fecha 17-08-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON; Acta de Inspección Técnica de fecha 17-08-2010, Acta de Notificación de derechos, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país sin previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesal de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Segundo: Se ordena por mandato judicial al ciudadano JHON CARLOS VERA ACERO y en favor de la víctima MARITZA DANY HERNANDEZ BARANDON, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las tres y cuarenta (3:40 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,
Abogado. Manuel Enrique Zuleta Valbuena

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Jhon Carlos Vera Acero,

La Defensa Pública,
Abg. Reina La Cruz Hernández
La Secretaria,

Abogada. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-21306-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1827-2010