REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2010.
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1C-0777-2010. Causa Penal N° 1C-21246-2010

Juez. Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Secretaria. Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
Imputado: LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO.
Defensa: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Penal ordinaria 05.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.
Victima: ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ (Adolescente).

Siendo las Doce horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “En vista de que no cuento con recursos económicos para nombrar un defensor privado, solicito al Juez me designe un Defensor Público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, quien se encuentra de Guardia, expuso: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en fecha 09 de Agosto de 2010, a las 4:55 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de que en esa misma fecha, la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA MUÑOZ, en compañía de la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ, de 12 años de edad, denunció que el ciudadano antes identificado, quien es el padre de la adolescente referida, abusó sexualmente de la misma, y la amenazó con golpearla en caso de que lo delatara, acto seguido se constituyó una comisión policial del órgano de policía antes mencionado los cuales se trasladaron junto con la victima hasta la calle Misael Méndez, casa N° 195, 4 Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, por lo que previo al señalamiento de la victima se señaló su aprehensión y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Corre inserta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2010, donde se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Técnica ocular de fecha 09 de agosto de 2010, acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA MUÑOZ, Acta de entrevista rendida por la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ, Informe Médico Legal practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, a la víctima de autos ciudadana adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ, el Ministerio Público en este acto precalifica e imputa formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43, Segundo y Tercer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 65 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ. Ahora bien, este representante del Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-12-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.495, hijo de Socorro Cabarca y de Caridad Baldovino, soltero, obrero en el campo, alfabeto, y residenciado en la calle El Chama, Barrio Maguela, casa sin número, vía principal de El Chivo, al frente de la bodega Rubi, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Lo que pasa es que no se que pasa con la mujer mía, no se si tendrá otro porwue como ya no estamos viviendo, cuando me llegó esto así de sorpresa, yo estaba era acostado en mi casa, de ahí me llevaron para el comando de la policía Regional donde me acusa ella de abuso sexual de mi propia hija, que le diría yo la niña tampoco duerme en la casa por eso andamos de matason, la niña se pierde desde los viernes hasta el martes es que llega a la casa, no tengo mas nada que decir, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, en el cual le pretende atribuir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43, Segundo y Tercer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 65 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ, y escuchada la declaración rendida por mi representado, donde el mismo manifiesta ser inocente de los delitos que hoy día se le atribuyen, esta defensa pública al amparo del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido, aunado además a las circunstancias de que si bien es cierto, cursa en actas denuncia de la victima e informe médico provisional que refleja un desgarro imenial reciente, no es menos cierto ciudadano juez que la valoración médica no acredita que la adolescente presentara alguna conducta que acredite la existencia de haber sido abusada sexualmente, desorientación, conmoción emocional o cualquier otra conducta que presentan generalmente las victimas del delito de VIOLENCIA SEXUAL. En tal sentido, tomando en consideración la defensa que en nuestro proceso penal la regla es el juzgamiento en libertad siendo la excepción la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito sea impuesta al defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se encuentran previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas medidas también constituyen una garantía para la finalidad del proceso penal, petición que se realiza con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que compone la presente causa. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 09 de Agosto de 2010, a las 4:55 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de que en esa misma fecha, la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA MUÑOZ, en compañía de la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ, de 12 años de edad, denunció que el ciudadano antes identificado, quien es el padre de la adolescente referida, abusó sexualmente de la misma, y la amenazó con golpearla en caso de que lo delatara, acto seguido se constituyó una comisión policial del órgano de policía antes mencionado los cuales se trasladaron junto con la victima hasta la calle Misael Méndez, casa N° 195, 4 Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, por lo que previo al señalamiento de la victima se señaló su aprehensión y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43, Segundo y Tercer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 65 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, rindió declaración alegando su inocencia de los hechos que le imputa el Ministerio Público y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, se produjo en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que de las mismas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público como los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43, Segundo y Tercer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 65 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ, elementos estos que constan a los autos específicamente en el Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2010, donde se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Técnica ocular de fecha 09 de agosto de 2010, acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA MUÑOZ, Acta de entrevista rendida por la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ, Informe Médico Legal practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, a la víctima de autos ciudadana adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que uno de los delitos atribuidos, establece una pena de mayor entidad, por la magnitud del daño causado y las eventuales penas a imponer, aunado a lo anterior, el imputado pudiera influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y armonía procesal con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 eiusdem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-12-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.495, hijo de Socorro Cabarca y de Caridad Baldovino, soltero, obrero en el campo, alfabeto, y residenciado en la calle El Chama, Barrio Maguela, casa sin número, vía principal de El Chivo, al frente de la bodega Rubi, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43, Segundo y Tercer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 65 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente ANGELA PAOLA CABARCA MUÑOZ. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por cuanto las mismas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. TERCERO: Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento especial. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa del imputado de autos. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Y ASI SE DECIDE. Siendo las 12:35 de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 12:55 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
LUIS ALBERTO CABARCA BALDOVINO.
La Defensa,
Abg. Noiralith González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.