REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004243
ASUNTO : VP11-P-2010-004243

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004243 DECISIÓN N° 4C-1264-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15878491, hijo de LUIS GUANAREZ Y MARITZA BARROSO, domiciliado en: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia, RONALD MORENO BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 17005132, hijo de FEDDY MORENO Y ELBA BARROSO, domiciliado en: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia, LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 19831909, hijo de LUIS JOSE TRANSMONTE Y JANETH CHIRINOS, Domiciliado en: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (AGAVILLAMIENTO), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes, tres (03) de junio de Dos Mil diez (2010), siendo las 4:00 horas de la tarde, previo lapso de espera a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GISELA PARRA, en contra de LOS ciudadanos LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, por la comisión del delito de violencia física con circunstancias agravantes (agavillamiento), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA, los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, quienes se encuentran en libertad, en compañía de su Defensor, ABOG. JAIME DIAZ, Defensor Privado.- Se da inicio a la Audiencia Preliminar.---------------------
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 6-7-2010 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, por la comisión del delito de violencia física con circunstancias agravantes (agavillamiento), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 2-11-2009, que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS GUANAREZ BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15878491, hijo de LUIS GUANAREZ Y MARITZA BARROSO, domiciliado en: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia, RONALD MORENO BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 17005132, hijo de FEDDY MORENO Y ELBA BARROSO, domiciliado en: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 19831909, hijo de LUIS JOSE TRANSMONTE Y JANETH CHIRINOS, Domiciliado en: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (agavillamiento), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto, Así mismo solcito se le imponga a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al ordinal 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar las resueltas del proceso, que se transformen las medidas de protección en obligaciones, en el caso, que quieran acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en éste caso, la víctima ha manifestado que aspira a una indemnización de seiscientos bolívares fuertes entre los tres imputados, es decir, cada uno debería pagarle la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes cuando el Tribunal así lo acuerde; y solicito copia de la presente actas. Es todo”.-------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público porque es cierto como narran los hechos, que los padres o la familia de los imputados no se metan conmigo ni con mi familia, porque los imputados no me han vuelto a molestar, pero su familia sí; y como se que podrían aspirar los imputados al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, exijo como víctima, que cada imputado me cancele en dinero en efectivo, en este Tribunal, la cantidad de doscientos bolívares fuertes cada uno, para un total de seiscientos bolívares fuertes, en un solo pago y en la fecha que estime el Tribunal, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: LUIS GUANAREZ BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15878491, hijo de LUIS GUANAREZ Y MARITZA BARROSO, domiciliado en: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia, RONALD MORENO BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 17005132, hijo de FEDDY MORENO Y ELBA BARROSO, domiciliado en: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 19831909, hijo de LUIS JOSE TRANSMONTE Y JANETH CHIRINOS, Domiciliado en: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .----------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. JAIME DIAZ , quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, a los fines acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que se vaya a juicio, es un delito cuya pena, que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo, es todo.--------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 2-11-2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, por la comisión del delito de violencia física con circunstancias agravantes (agavillamiento), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, por la comisión del delito de violencia física con circunstancias agravantes (agavillamiento), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto los Imputados de actas no se les ha impuesto medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad alguna y el Ministerio Publico en esta audiencia solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en esta audiencia el mismo puede acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pueden imponer de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun en el caso que no se acoja, el tipo de delito no excede de diez años y de ser ordenado el auto de apertura a juicio, procede la imposición de las medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad conforme al ordinal 3 del articulo 256 del código orgánico procesal peal a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal Declara Con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opone la defensa, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, por la comisión del delito de violencia física con circunstancias agravantes (agavillamiento), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas durante el régimen de prueba impuesto para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, y aceptan la indemnización, pero para cancelar a finales del mes de noviembre del presente año, porque son estudiantes y quienes sufragan sus gastos económicos son sus padres, y solicito copia de esta acta, es todo”------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, los acusados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno, por separado, expuso: “Entendía lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, el día 2-11-2009, siendo las 2:00 de la mañana, lesiones a la ciudadana LIXI IRIMARI MORILLO, ya que ella nos reclamo que bajáramos el volumen del radio, ya que su hija menor estaba durmiendo, y que todos los fines de semana era el mismo alboroto, por eso le grite palabra obscenas, y entre a su casa , fui parte de los que tumbaron el portón y le di golpes con el puño, por lo que pido disculpas. Ofrezco como indemnización dos cientos bolívares fuertes, por cada uno, a la víctima, en dinero en efectivo; me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal para que me den la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya me lo explicó mi defensa y la Juez, es todo”.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se fije como indemnización el pago único de QUINIENTOS MIL BOLIVARES por cada imputado a la victima es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le cede la palabra a la victima LIXI MORILLO BARROSO y expone: estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y se me cancele una indemnización de doscientos bolívares fuertes cada uno, para un total de seiscientos bolívares fuertes, en un solo pago y en la fecha que estime el Tribunal, es todo--------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la victima y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, por la comisión del delito de violencia física con circunstancias agravantes (agavillamiento), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 03 de Agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia es decir: LUIS GUANAREZ BARROSO: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia , RONALD MORENO BARROSO: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, sin previa autorización del tribunal 5.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso; 7.- Continuar estudiando, para lo cual, al sexto mes, deberán consignar Constancia de Estudios y de Notas, así como al final del régimen de prueba; y 8.- Cancelar la indemnización de doscientos bolívares cada uno, para un total de seiscientos bolívares fuertes, lo cual deberán realizar en un solo pago, en dinero en efectivo, el día LUNES 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, a las 8:30 a.m. por ante este Tribunal, en presencia del Ministerio Público, víctima y defensa. Asimismo, se hace del conocimiento de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15878491, hijo de LUIS GUANAREZ Y MARITZA BARROSO, domiciliado en: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia, RONALD MORENO BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 17005132, hijo de FEDDY MORENO Y ELBA BARROSO, domiciliado en: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia, LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 19831909, hijo de LUIS JOSE TRANSMONTE Y JANETH CHIRINOS, Domiciliado en: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (AGAVILLAMIENTO), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15878491, hijo de LUIS GUANAREZ Y MARITZA BARROSO, domiciliado en: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia, RONALD MORENO BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 17005132, hijo de FEDDY MORENO Y ELBA BARROSO, domiciliado en: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia, LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 19831909, hijo de LUIS JOSE TRANSMONTE Y JANETH CHIRINOS, Domiciliado en: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (AGAVILLAMIENTO), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15878491, hijo de LUIS GUANAREZ Y MARITZA BARROSO, domiciliado en: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia, RONALD MORENO BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 17005132, hijo de FEDDY MORENO Y ELBA BARROSO, domiciliado en: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia, LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 19831909, hijo de LUIS JOSE TRANSMONTE Y JANETH CHIRINOS, Domiciliado en: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (AGAVILLAMIENTO), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cada uno de los imputados de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15878491, hijo de LUIS GUANAREZ Y MARITZA BARROSO, domiciliado en: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia, RONALD MORENO BARROSO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, estudiante, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 17005132, hijo de FEDDY MORENO Y ELBA BARROSO, domiciliado en: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia, LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, ESTUDIANTE, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 19831909, hijo de LUIS JOSE TRANSMONTE Y JANETH CHIRINOS, Domiciliado en: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (AGAVILLAMIENTO), conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 5 y articulo 15 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIXI IRIMARI MORILLO, cuyas obligaciones, son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 03 de Agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia es decir: LUIS GUANAREZ BARROSO: callejón San Fernando, corito, casa 4, frente a la cancha, Cabimas Zulia , RONALD MORENO BARROSO: Calle San Fernando, sector corito, casa 1, diagonal a la cancha, Cabimas Zulia y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS: calle San Rafael, sector corito, casa 68, diagonal a la panadería corito, Cabimas Zulia, sin previa autorización del tribunal 5.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso; 7.- Continuar estudiando, para lo cual, al sexto mes, deberán consignar Constancia de Estudios y de Notas, así como al final del régimen de prueba; y 8.- Cancelar la indemnización de doscientos bolívares cada uno, para un total de seiscientos bolívares fuertes, lo cual deberán realizar en un solo pago, en dinero en efectivo, el día LUNES 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, a las 8:30 a.m. por ante este Tribunal, en presencia del Ministerio Público, víctima y defensa. Asimismo, se hace del conocimiento de los imputados LUIS GUANAREZ BARROSO, RONALD MORENO BARROSO y LUISNER RODDY TRANSMONTE CHIRINOS, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Quedan las partes legalmente notificadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.--
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-1264-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON