REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006379
ASUNTO : VP11-P-2009-006379

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-006379 DECISIÓN N° 4C-1267-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR de los delitos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves cinco (05) de agosto de Dos Mil diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORAIDA FERNÁNDEZ, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FLORENIA DELGADO, el imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, quien se encuentra en libertad, en compañía del Defensor Publico, ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública N° 06°, asimismo la victima ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, asistidas de los abogados en ejercicio DANIEL TORRES, y LAURA OSCARINA REYES. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 07-07-2010, en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 17-11-2009, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado y se decrete el sobreseimiento solicitado en el escrito acusatorio con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser comprobado que dicho delito fue cometido. Así mismo solicito sean Ratificadas las Medidas de Protección que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la medida de protección establecida en el numeral 6 de Ley Especial. En cuanto a la indemnización la victima me ha manifestado que renuncia a la misma, solicitando se le tome su declaración, finalmente solicito copia, es todo.”.--------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA VÍCTIMA
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la víctima VICTORIA DOMITILA FARIAS, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”.--------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MIRILENA ARIZA, quien expone: “Ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad de la presentación del acto conclusivo (acusación) por violentar el debido proceso, toda vez que dicho escrito fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo establecido legalmente y su prorroga, no cumpliendo en consecuencia los requisitos establecidos en el articulo 103 de la ley especial, asimismo, ciudadana juez, solicito que posterior al pronunciamiento de la admisibilidad o no de la acusación otorgue nuevamente la palabra a esta defensa, Es Todo.”----------
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación alegada por la defensa pública, por haberse presentado posterior al vencimiento de la prorroga concedida al despacho fiscal, observa este Tribunal que fecha 10-03-2010, el Ministerio Público solicitó la prórroga a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que su investigación se inició en fecha 22-11-2009; siendo que este Tribunal por Resolución N° 4C-307-10, de fecha 21-03-2010, ACUERDA LA PRÓRROGA POR NOEVENTA (90) DIAS, y en fecha 07-07-2010, consta que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, la acusación correspondiente. Ahora bien, establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:” ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”: por otra parte, establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” De tal manera, que debe verificarse tal situación; la cual se ha hecho y a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece textualmente lo siguiente; “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”, no es menos cierto, que la INSTITUCION DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS lo que buscan es el reestablecimiento y/o resguardo de un derecho (o garantía) que hayan sido flagrantemente violados y que no sea, sino por medio de las nulidades de este tipo, que pueda reestablecerse o resguardarse, o que señala Manzini “… son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio, que por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento … y que no pueden en modo alguno, ser saneadas…”, y para Carnelutti son “…según que el vicio del acto, del que deriva, no admita o admita un equivalente, en el primer caso se habla de nulidad absoluta, en el segundo, de nulidad relativa. Lógicamente, la nulidad absoluta se distingue de la inexistencia, puesto que ésta última excluye cualquier requisito del acto, mientras también la nulidad absoluta es una especie de imperfección; jurídicamente, sin embargo, los dos términos se equiparan puesto que la nulidad absoluta se resuelve en la impotencia del acto para producir efectos jurídicos, esto es, para ser jurídico, de donde también el acto absolutamente nulo es un no acto jurídico…” (Véase Jorge Longa Sosa, Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Páginas 419 y 420); es así como debe entonces, a criterio de quien aquí decide, resolverse, ya que la nulidades absolutas para aplicarse en este caso, debe considerarse que lo que se busca, en todo caso, es que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo, y lo ha hecho, el imputado ha estado siempre asistido por su defensa técnica, no se le ha limitado en el acceso a la causa y se encuentra en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le mantiene en libertad, pero restringida, por lo que no observa este Tribunal que la NULIDAD sea la forma más expedita en este caso de resolver la circunstancia que el Ministerio Público haya presentado su acusación en la fecha citada, aunado a que en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde tiene competencia la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es la única Fiscalía con dicha competencia, lo que infiere que en caso de ser reubicada la causa por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondería nuevamente a la misma Fiscalía y esa circunstancia, lejos de dar celeridad procesal a este asunto, lo retrasaría innecesariamente; es por todo ello, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACION DE LA ACUSACIÓN por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, en concordancia con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 17-11-2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS. Asimismo, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial que regula esta materia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VICTORIA DOMITILA FARIAS, considera este Tribunal de Control que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VICTORIA DOMITILA FARIAS, con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, asi mismo que para el caso de proceder el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, y se establezca la prohibición de acercarse a la victima, pido se tome en cuenta que ambos son socios en la empresa TU OFICINA; C:A, ubicada en la ciudad de Maracaibo, lo cual comporta que se mantengan relaciones de tipo laboral, Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JOSE GREGORIO DORANTE, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, victima del proceso, quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público doy su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo manifiesto que renuncio a la indemnización establecida en el articulo 61 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 05 de agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, salvo los casos que la ley así lo justifique por cuanto los mismos forman parte de una sociedad en la Empresa mercantil TU OFICINA C.A, en cuyo caso, sólo podrán tratar temas de índole laboral, ya que si el imputado retoma tal reunión (s) para volver a amenazar a la víctima de actas, y ésta última puede demostrarlo e informa al Ministerio Público, ya que si la víctima de actas informa al Ministerio Público que el imputado de actas lo ha hecho, ello significará que ha incumplido una de sus obligaciones, lo que conllevaría a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACION DE LA ACUSACIÓN por parte del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, en concordancia con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR de los delitos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
SEPTIMO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 05 de agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, salvo los casos que la ley así lo justifique por cuanto los mismos forman parte de una sociedad en la Empresa mercantil TU OFICINA C.A, ya que si la víctima de actas informa que el imputado de actas lo ha hecho, ello significará que ha incumplido una de sus obligaciones. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas.
SEXTA:
DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de a favor del ciudadano EDGAR FRANCISCO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VICTORIA DOMITILA FARIAS, con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.--
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-1267-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON