REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003560
ASUNTO : VP11-P-2009-003560

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-003560 DECISIÓN N° 4C-1265-10

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado DIEGO ANDRES GONZALEZ FREITES, venezolano, de 23 años edad, nacido en fecha 23/06/1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.216.940, hijo de los ciudadanos DIOGENES GONZALEZ e HILDA FREITES, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Calle 10, Avenida K.,Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA FARINA RICCIONE; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS
La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 21/04/2010, como a las 10:20 p.m. cuando la víctima VANESSA FARINA RICCIONE estaba com unas amigas, iba saliendo de la casa de una de ellas, se embarco em um automóvil rumbo a su residência, cuando se percató que el hoy imputado DIEGO ANDRES GONZALEZ FREITES la perseguía nuevamente, como en otras ocasiones, esta vez a bordo de un vehículo automotor, OPTRA, identificado en el escrito acusatorio, quien la persigue, la atemoriza, debido a que fueron novios, pero no acepta que la víctima VANESSA FARINA RICCIONE no quiere seguir siendo su novia, incluso, ya tiene outra pareja sentimental; por ello, la víctima VANESSA FARINA RICCIONE lo denuncio por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, quien luego remite las actuaciones al Ministerio Público ; posteriormente el Ministerio Público presentó acusación, por la cual este Tribunal celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: el testimonio de la Médico Forense CONSUELO ABOU TRABI, quien realizó EVALUACION PSICOLÓGICA a la víctima de actas, y la declaración de la víctima de actas, plenamente identificadas en el escrito acusatorio; y DOCUMENTALES: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la víctima de actas, plenamente identificada en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia. El Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado DIEGO ANDRES GONZALEZ FREITES, venezolano, de 23 años edad, nacido en fecha 23/06/1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.216.940, hijo de los ciudadanos DIOGENES GONZALEZ e HILDA FREITES, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Calle 10, Avenida K.,Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA FARINA RICCIONE; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DIEGO ANDRES GONZALEZ FREITES, venezolano, de 23 años edad, nacido en fecha 23/06/1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.216.940, hijo de los ciudadanos DIOGENES GONZALEZ e HILDA FREITES, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Calle 10, Avenida K.,Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VANESA FARINA RICCIONE, conforme el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa privada en cuanto al que no se Desestimara la acusación fiscal, y se ordena proveer las copias solicitadas Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1265-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL