REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001833
ASUNTO : VP11-P-2008-001833


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-001833 DECISION N° 4C-1262-2010

Vista la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y4°, del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor de los imputados 1.- CARLOS ALBERTO COLINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-12-1975, titular de la Cédula de Identidad V.-12.861.089, electricista, Hijo de Miguela Colina y Paul Guere, residenciado en Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle 106A, casa 19F-25, Maracaibo, Estado Zulia. 0414-6112399, quien presenta las características fisonómicas siguientes: de estatura aproximada 1.69, piel morena, cabello corto de color castaño oscuro, ojos color marrones, nariz grande, labios finos, Contextura gruesa, no presenta cicatrices ni tatuajes, y 2.- YUSMERY DEL CARMEN MEJIA, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-07-1975, titular de la Cédula de Identidad V.-17.413.230, ama de casa, Hija de Juana Mejia y Dima Mesa, residenciado en Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle 106A, casa 19F-25, Maracaibo, Estado Zulia. 0414-6112399, quien presenta las características fisonómicas siguientes: de estatura aproximada 1.65, piel morena, cabello largo de color negro, ojos color negros, nariz pequeña, labios normales, Contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.

El día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (8:40 a.m), oportunidad fijada para realizar a la Audiencia Oral verificación de condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados CARLOS ALBERTO COLINA, YUSMERY DE CARMEN MEJIA y SALOMON SEGUNDO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÌCAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control representando por la Jueza ABG EGLEE RAMIREZ y la SECRETARIA ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON. De inmediato se procedió a verificarse la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal 44º del Ministerio Público, Abg. NIVIA RINCÓN, la defensa publica ABG. MIRILENA ARIZA, y ausente los imputados CARLOS ALBERTO COLINA, YUSMERY DE CARMEN MEJIA y SALOMON SEGUNDO MIRANDA, consta en actas boleta de notificación expuesta por el alguacil en la cual se deja constancia que no existe la dirección, sin embargo, previa revisión de las actuaciones se observa que la dirección aportada en actas del ciudadano SALOMON SEGUNDO MIRANDA es la siguiente: Avenida Principal Los Postes Negros, Sector Santa Clara, antes de llegar a los apartamentos, casa N° 103, Cabimas, Estado Zulia.

Seguidamente la Fiscal 44° del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Ciudadana Juez, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, y del sistema Juris 2000, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA y YUSMERY DE CARMEN MEJIA no se están presentando, razón por la cual solicito de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal le sea revocada la medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a los actos, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito se le de una nueva oportunidad a mis defendidos y sean notificados con un organismo policial, es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público acuerda resolver por auto por separado con respecto a la revocatoria de medida cautelar de los imputados CARLOS ALBERTO COLINA, YUSMERY DE CARMEN MEJIA. Así mismo, este Juzgado de Control ACUERDA: PRIMERO: FIJAR nuevamente la celebración de la audiencia oral con respecto al imputado SALOMON SEGUNDO CHIRINOS para el día SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M). SEGUNDO: Notificar a los imputados SALOMON SEGUNDO CHIRINOS, en la dirección arriba señalada, quedando los presentes notificados de lo acordado en este acto. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida a cada uno de los imputados CARLOS ALBERTO COLINA, YUSMERY DE CARMEN MEJIA, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que en ambos domicilios procesales, no coincide el número de la casa ni la calle 106 coincide y los habitantes del sector manifestaron no conocer a dichos ciudadanos.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 06-04-2008 con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS y la prohibición de salida del país, comenzando sus presentaciones en fecha 06-05-2008, continuando en fechas 06-06-2008, 08-07-2008, 07-10-2008 (sólo la imputada YUSMERY DE CARMEN MEJIA) y 13-10-2008 (sólo el imputado CARLOS ALBERTO COLINA), respectivamente, es decir que con respecto a la imputada YUSMERY DE CARMEN MEJIA su última presentación fue en fecha 07-10-2008, y con respecto al imputado CARLOS ALBERTO COLINA, su última presentación fue en fecha 13-10-2008, sin que, ninguno de los dos, haya vuelto a presentarse ni haya justificado los motivos por los cuales no se continuó presentando.


De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, como lo es el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con las obligaciones en los términos impuestos, evidencian que los imputados CARLOS ALBERTO COLINA, YUSMERY DE CARMEN MEJIA, no tienen interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cada uno de los imputados 1.- CARLOS ALBERTO COLINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-12-1975, titular de la Cédula de Identidad V.-12.861.089, electricista, Hijo de Miguela Colina y Paul Guere, residenciado en Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle 106A, casa 19F-25, Maracaibo, Estado Zulia. 0414-6112399, quien presenta las características fisonómicas siguientes: de estatura aproximada 1.69, piel morena, cabello corto de color castaño oscuro, ojos color marrones, nariz grande, labios finos, Contextura gruesa, no presenta cicatrices ni tatuajes, y 2.- YUSMERY DEL CARMEN MEJIA, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-07-1975, titular de la Cédula de Identidad V.-17.413.230, ama de casa, Hija de Juana Mejia y Dima Mesa, residenciado en Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle 106A, casa 19F-25, Maracaibo, Estado Zulia. 0414-6112399, quien presenta las características fisonómicas siguientes: de estatura aproximada 1.65, piel morena, cabello largo de color negro, ojos color negros, nariz pequeña, labios normales, Contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE LOS IMPUTADOS SEAN APREHENDIDOS. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, por cuanto se observa que la presente causa se encuentra fijada la Audiencia Oral de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 06-10-2010, a las 8:30 a.m., por lo que se ordena nuevamente, convocar al co-imputado SALOMON SEGUNDO CHIRINOS para la misma, tal y como se ordenó en el acta de fecha 29-07-2010. En cuanto al co-imputado ARGENIS HUMBERTO PARRAS CADENAS, por cuanto desde la fecha 27-10-2009, le fue revocada nuevamente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reactivar su APREHENSION. Y ASI SE DECLARA.------
DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cada uno de los imputados 1.- CARLOS ALBERTO COLINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-12-1975, titular de la Cédula de Identidad V.-12.861.089, electricista, Hijo de Miguela Colina y Paul Guere, residenciado en Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle 106A, casa 19F-25, Maracaibo, Estado Zulia. 0414-6112399, quien presenta las características fisonómicas siguientes: de estatura aproximada 1.69, piel morena, cabello corto de color castaño oscuro, ojos color marrones, nariz grande, labios finos, Contextura gruesa, no presenta cicatrices ni tatuajes, y 2.- YUSMERY DEL CARMEN MEJIA, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-07-1975, titular de la Cédula de Identidad V.-17.413.230, ama de casa, Hija de Juana Mejia y Dima Mesa, residenciado en Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle 106A, casa 19F-25, Maracaibo, Estado Zulia. 0414-6112399, quien presenta las características fisonómicas siguientes: de estatura aproximada 1.65, piel morena, cabello largo de color negro, ojos color negros, nariz pequeña, labios normales, Contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE LOS IMPUTADOS SEAN APREHENDIDOS. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, por cuanto se observa que la presente causa se encuentra fijada la Audiencia Oral de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 06-10-2010, a las 8:30 a.m., por lo que se ordena nuevamente, convocar al co-imputado SALOMON SEGUNDO CHIRINOS para la misma, tal y como se ordenó en el acta de fecha 29-07-2010. En cuanto al co-imputado ARGENIS HUMBERTO PARRAS CADENAS, por cuanto desde la fecha 27-10-2009, le fue revocada nuevamente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reactivar su APREHENSION. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1262-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON