REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004973
ASUNTO : VP11-P-2010-004973


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004973 RESOLUCIÓN N° 4C-1259-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: OVANIS JOSE CORDERO de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 23.8.1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V- 16161000, hijo de ERMES OVANIS CORDERO Y GLADIS PRIERO. Domiciliado AVENIDA 32, SECTOR BELLO MONTE, CASA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR VERDE, a 200 metros del comando de IMPOLCA, Cabimas del Estado Zulia, y ALCIDES TORREALBA ROMERO,de nacionalidad venezolano, natural de cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 12.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio estudiante, , Cédula de identidad N° 18807921, hijo de ALCIDES RAFAEL TORREALBA Y LIEDI MARIA ROMERO DELGADO Y Domiciliado en el SECTOR bello monte, barrio unión tres, calle igualdad, casa 94, REFERENCIA bajando por la parada de bello monte por el balancín Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, hoy occiso ABOU MOUGDIB HOSAIN; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, SEIS de Agosto del año 2010, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------
EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. MARIBEL CARRILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos OVANIS JOSE CORDERO Y ALCIDES TORREALBA ROMERO por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 5-8-2010, levantada siendo las 5:00 de la tarde suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas, cuando la comisión actuante se trasladaba por la urbanización los hornitos con el fin de realizar investigación de campo relacionada al caso 572592, por uno de los delitos contra la persona y la propiedad, cuando avistaron a dos sujetos por la vía principal, quedando identificados como ANDRY CRIOLLO Y ALBERTO MIRANDA y manifestaron que en relación a la muerte del árabe los causantes de dichas muertes eran ALCIDES Y EL PITUFO, y saben en dónde se encuentran por lo que acompañan a la comisión actuante a la dirección aportada por ellos mismos sector bello monte, barrio unión, vía principal, allí se ubico a ALCIDES TORREALBA quien manifestó que el fue el autor del hecho y estaba acompañado del PITUFO y que el revolver causante de la muerte lo tenia el ciudadano apodado EL PAQUIRRI y que el la usaba para cometer robos de vehiculo, se le sugirió acompañar a la comisión a la residencia acompañando a la comisión específicamente en la avenida 32, casa 37 una vez en el sitio , estando el ciudadano en mención y manifestando que si tenia el arma y la entrego a la comisión policial, por lo que se procedió a la detención de ambos imputados , ya que los mismos en flagrancia fueron detenido por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA siendo que el arma incautada se encuentra involucrado con los hechos que originaron la muerte del ciudadano ABOU MOUGDIB HOSAIN y a quien despojaron de varias pertenencias, como consta en actas y a efectos vivendi suministra el Ministerio Público su investigación al Tribunal y a la Defensa; por lo que tales hechos, configuran los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, hoy occiso ABOU MOUGDIB HOSAIN. La flagrancia es en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a raíz de iniciarse la causa se le realizo una experticia de trayectoria balística, coincidiendo el arma de fuego con el arma que dio muerte al hoy occiso, por lo que en este acto el Ministerio Público realiza la imputación formal a los imputados de actas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, hoy occiso ABOU MOUGDIB HOSAIN. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante respecto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, hoy occiso ABOU MOUGDIB HOSAIN, aunado al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que originó este acto; y3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados OVANIS JOSE CORDERO Y ALCIDES TORREALBA ROMERO a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que ALCIDES TORREALBA ROMERO manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR PUBLICO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogada AURISBELL LA RIVA a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos ALCIDES TORREALBA es todo”. Seguido OVANIS JOSE CORDERO manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR ABG. JUBALDO LOPEZ a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogada JUBALDO LOPEZ a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensora DEL CIUDADANO OVANIS CORDERO. Es todo”. El defensor se identifica: mi cedula 7968292, inpreabogado 48430 y domicilio procesal barrio punto fijo, calle san José, numero 21, teléfono 04246123985

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados OVANIS JOSE CORDERO Y ALCIDES TORREALBA ROMERO Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: OVANIS JOSE CORDERO de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 23.8.1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V- 16161000, hijo de ERMES OVANIS CORDERO Y GLADIS PRIERO. Domiciliado AVENIDA 32, SECTOR BELLO MONTE, CASA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR VERDE, a 200 metros del comando de IMPOLCA, Cabimas del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, cabello negro ojos Negros, contextura medianamente gruesa, de labios FINOS, orejas grande, cejas tatuadas, tez Morena clara, presenta tatuaje en ambos brazos, en el izquierdo de forma de dos pistones y una bujía, de color azul y rojo y en el otro brazo derecho de forma de calabaza de color azul, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones. Es todo. Quien expone: “ no quiero declarar, es todo”; es todo”. El Segundo de los imputados ALCIDES TORREALBA ROMERO,de nacionalidad venezolano, natural de cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 12.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio estudiante, , Cédula de identidad N° 18807921, hijo de ALCIDES RAFAEL TORREALBA Y LIEDI MARIA ROMERO DELGADO Y Domiciliado en el SECTOR bello monte, barrio unión tres, calle igualdad, casa 94, REFERENCIA bajando por la parada de bello monte por el balancín Cabimas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello marron, ojos negros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez blanca, con bigotes y barba, para el momento de su presentación; no tiene tatuaje y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones Es todo. Quien expone: “ no quiero declarar, es todo”; es todo”. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas procesales y escuchada la exposición fiscal la defensa no esta conforme con la medida cautelar de privación y solicita una medida menos gravosa por encontrase en una etapa de investigación y cumpliéndose con el articulo 49 de la constitución nacional . Solicito una medida menos gravosa a mi defendido, en virtud del delito y debido a que el arma de fuego descrita no le fue incautada a mi defendido, en las actas policiales señala el Ministerio Público que existe una entrevista y el niega que dicha entrevista la haya realizado él. Finalmente solicito copia es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le cede la palabra a la defensa ABG, JUBALDO LOPEZ, quien expone: el Ministerio Publico ha solicitado medida privativa y ha realizado la imputación referido a los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado; pero en las actas hay unas testimoniales donde se evidencia que el no participo en esos hechos y en relación al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, el arma fue localizada en el cielo raso de una casa desabitada, no es su residencia, sino la casa es propiedad de su progenitor, el arma de fuego fue encontrada por los funcionarios policiales, por lo que aunque el ACTA POLICIAL señala otra situación, no fue como lo señala dicha Acta. Asimismo, en virtud de los hechos que según el Ministerio Público es flagrante respecto al delito de de Arma de fuego, esta defensa observa que estamos en fase inicial, en las actas consta que al momento de realizar esos hechos el no tuvo que ver, mi defendido lo acobija el Principio de Inocencia, es por lo que solcito le sea decretada la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad . Solicito copia de toda la causa. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 4-8-2010, a las 3:05 de la tarde, por ocultar un arma de fuego sin permiso legal para tenerla, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, hoy occiso ABOU MOUGDIB HOSAIN, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para el primer delito en el Acta Policial, del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, donde consta que el motivo de su aprehensión es por tener oculta un arma de fuego sin permiso para portarla o tenerla, aunada a la CADENA DE CUSTODIA de dicha arma de fuego. Mientras que para los dos últimos delitos, al igual que os elementos de convicción ya citados, se encuentran también el ACTA POLICIAL de donde dejan constancia que se tomó muestra para prueba de ATD, al imputado ALCIDES TORREALBA, aunada a la CADENA DE CUSTODIA del juego de pines de ATD signados con el N° a-941, practicados al imputado ALCIDES TORREALBA, aunada al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ADRI CRIOLLO GIMENEZ en donde expone entre otras cosas que se presento el dia 3.8.2010 Alberto, alias “El Caudillo”, diciendo que al pasar por Bello Monte, vio venir a dos sujetos, el Pitufo y Alcides y le comentaron que venían de la Panadería Santa Bárbara y que al momento que estaban cometiendo el atraco, el dueño de la panadería se rebotó, donde Alcides le pego un tiro en el pecho, aunado al ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALBERTO MIRANDA en donde expone que estaba en el BARRIO HORNITO, parado en la esquina de su casa, el día 3.8.2010 y alas 9:00 de la noche llego ALCIDES y el Pitufo, y le contaron que se habían metido en la panadería del árabe con intención de robarle pero que no se dejo robar y le pego un tiro en el pecho después le quitaron el anillo de oro, la cadena un celular y se fueron , consta al folio quince de la causa acta de entrevista KELVIS ROJAS, en donde entre otras cosas exponen que estaba en su casa, llego Alcides y Pitufo y le piden la bicicleta prestada que iban a comprar pan salado y como me insistieron se las preste , consta al folio 18 d la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMEIENTO NUMERO 272 al arma incautada y experticia de reconocimiento inserto al folio 20 numero 700 de fecha 4.8.2010 , inserto al folio 22 de la causa cursa LA NECROPSIA DE LEY DE FECHA 4.8.2010 en donde se expresa como causa de muerte shock hipovolemico debido a lesión visceral, lo que hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran estar incursos en todos los delitos ya citados. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado la Libertad Plena para sus defendidos; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el primer delito atenta contra el ORDEN Público, MIENTRAS QUE EL SEGUNDO DELITO atenta CONTRA LA VIDA DE UN SER HUMANO y el último delito atenta contra las personas, siendo que los dos últimos son pluriofensivos, porque atentan contra más de un bien jurídico (la vida, la libertad personal y la propiedad, respectivamente), donde aunque el primer delito no excede de diez años en su límite máximo, los dos últimos delitos sí exceden en su límite máximo en la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que se evidencia el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: OVANIS JOSE CORDERO de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 23.8.1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V- 16161000, hijo de ERMES OVANIS CORDERO Y GLADIS PRIERO. Domiciliado AVENIDA 32, SECTOR BELLO MONTE, CASA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR VERDE, a 200 metros del comando de IMPOLCA, Cabimas del Estado Zulia, y ALCIDES TORREALBA ROMERO,de nacionalidad venezolano, natural de cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 12.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio estudiante, , Cédula de identidad N° 18807921, hijo de ALCIDES RAFAEL TORREALBA Y LIEDI MARIA ROMERO DELGADO Y Domiciliado en el SECTOR bello monte, barrio unión tres, calle igualdad, casa 94, REFERENCIA bajando por la parada de bello monte por el balancín Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, hoy occiso ABOU MOUGDIB HOSAIN, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados: OVANIS JOSE CORDERO de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 23.8.1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V- 16161000, hijo de ERMES OVANIS CORDERO Y GLADIS PRIERO. Domiciliado AVENIDA 32, SECTOR BELLO MONTE, CASA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR VERDE, a 200 metros del comando de IMPOLCA, Cabimas del Estado Zulia, y ALCIDES TORREALBA ROMERO,de nacionalidad venezolano, natural de cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 12.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio estudiante, , Cédula de identidad N° 18807921, hijo de ALCIDES RAFAEL TORREALBA Y LIEDI MARIA ROMERO DELGADO Y Domiciliado en el SECTOR bello monte, barrio unión tres, calle igualdad, casa 94, REFERENCIA bajando por la parada de bello monte por el balancín Cabimas Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: OVANIS JOSE CORDERO de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas , fecha de nacimiento: 23.8.1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V- 16161000, hijo de ERMES OVANIS CORDERO Y GLADIS PRIERO. Domiciliado AVENIDA 32, SECTOR BELLO MONTE, CASA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR VERDE, a 200 metros del comando de IMPOLCA, Cabimas del Estado Zulia, y ALCIDES TORREALBA ROMERO,de nacionalidad venezolano, natural de cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 12.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio estudiante, , Cédula de identidad N° 18807921, hijo de ALCIDES RAFAEL TORREALBA Y LIEDI MARIA ROMERO DELGADO Y Domiciliado en el SECTOR bello monte, barrio unión tres, calle igualdad, casa 94, REFERENCIA bajando por la parada de bello monte por el balancín Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1° y 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, hoy occiso ABOU MOUGDIB HOSAIN, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa referente a la LIBERTAD PLENA y las demás solicitudes al respecto. Se ordena proveer las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1259- 2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON