REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004970
ASUNTO : VP11-P-2010-004970


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004970 RESOLUCIÓN N° 4C-1258-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados MAILYN ANTEQUERA CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de BACHAQUERO, fecha de nacimiento: 4-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabos segunda de la reserva, titular de la Cédula de identidad V- 14511345, hijo de ORLANDO ANTEQUERA Y IRENE CRESPO. Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia, y JUAN ANTONIO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de caucaua estado miranda, fecha de nacimiento: 11.7.1967, de 44 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, , Cédula de identidad N° 10698592, hijo de PEDRO MARTINEZ Y SEBERIANA ALGARIN Y Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1 del código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, SEIS de Agosto del año 2010, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------
EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. MARIBEL CARRILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos: MAILYN ANTEQUERA CRESPO Y JUAN MARTINEZ por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1 del código Penal; por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 5-8-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del municipio VALMORE RODRIGUEZ los cuales según el acta policial fueron detenidos en virtud de que siendo las 2:00 de la tarde la comisión policial recibe llamada telefónica del ciudadano EDWAR LOPEZ, líder de prevención y control de perdida de la empresa PDVSA, informando que dentro de las instalaciones, en especifico en el área industrial, adyacente adecente al centro de formación industrial del ejercito se encontraban varias personas sustrayendo material petrolero, al llegar habían dos sujetos con las características descritas , y una de sexo femenino, y llevaba en sus manos un rollo de cable se le indico se detuvieran y la hacer inspección corporal se le observo en el cinto del pantalón quien llevaba una segueta un guante de cuero y la ciudadana en su shorts llevaba tres seguetas blanca , por lo que se procedió a su detención y procediendo a su detención, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9, que seria presentación personal y una medida innominada de no acercarse a ninguna instalación de PDVSA, del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de igual forma la aplicación procedimiento ordinario y la expedición de copias simples del presente acto, ---------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados MAILYN ANTEQUERA CRESPO Y JUAN MARTINEZ, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestaron: “DESIGNO AL DEFENSOR PUBLICO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogada AURISBELL LA RIVA a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos MAILYN ANTEQUERA CRESPO Y JUAN MARTINEZ, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados MAILYN ANTEQUERA CRESPO Y JUAN MARTINEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: MAILYN ANTEQUERA CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de BACHAQUERO , fecha de nacimiento: 4-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabos segunda de la reserva, titular de la Cédula de identidad V- 14511345, hijo de ORLANDO ANTEQUERA Y IRENE CRESPO. Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.55 de estatura aproximadamente, cabello negro ojos Negros, contextura delgada, de labios FINOS, cejas tatuadas, tez Morena, no presenta tatuaje y Manifiesta no tener en su cuerpo. Es todo. Quien siendo las 4.05 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su defensa, expone: “quiero declarar, es todo”; El Segundo de los imputados JUAN ANTONIO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de caucaua estado miranda, fecha de nacimiento: 11.7.1967, de 44 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, , Cédula de identidad N° 10698592, hijo de PEDRO MARTINEZ Y SEBERIANA ALGARIN Y Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, tez Morena, con bigotes y barba, para el momento de su presentación; tiene tatuaje en el brazo de derecho un ancla de color azul, y sin cicatriz notable. Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones Es todo. Quien siendo las 4.10 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su defensa, expone: “quiero declarar, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista las actas procesales y escuchada la exposición fiscal la defensa esta conforme con la medida cautelar menos gravosa por encontrase en una etapa de investigación y cumpliéndose con el articulo 49 de la constitución nacional . Solicito copia es todo”.--------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 5-8-2010 , a las 2:00 de la tarde, al ser aprehendido al momento de cometer el delito, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1 del código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena corporal; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 5-8-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Valmore Rodríguez, los cuales según el acta policial fueron detenidos en virtud de que siendo las 2:00 de la tarde la comisión policial recibe llamada telefónica del ciudadano EDWAR LOPEZ, líder de prevención y control de perdida de la empresa PDVSA, informando que dentro de las instalaciones, en especifico en el área industrial, adyacente adecente al centro de formación industrial del ejercito se encontraban varias personas sustrayendo material petrolero, al llegar habían dos sujetos con las características descritas , y una de sexo femenino, y llevaba en sus manos un rollo de cable se le indico se detuvieran y la hacer inspección corporal se le observo en el cinto del pantalón quien llevaba una segueta un guante de cuero y la ciudadana en su shorts llevaba tres seguetas blanca , por lo que se procedió a su detención. Asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS a los imputados insertos a los folios cuatro, cinco y su vueltos, aunado al registro de cadena de custodia de evidencia numero 003 en donde se deja constancia de la evidencia colectada el cual consta de dos rollos de cable trifásico a fondo para bomba los cuales miden 9.5 metros con espesor de 4.0 una segueta metálica de color cromado y tres hojas de segueta y un par de guante y fijaciones fotográficas inserta al folio siete y ocho de la causa de los imputados de autos, así mismo consta acta de entrevista inserta al folio nueve de la causa al ciudadano EMIRO BOSCAN , quien labora en la empresa PDVSA, como supervisor y expresa que recibió un llamado de la policía específicamente del inspector JIMMY PINEDA, donde informo que ghabi9an detenido dos sujetos con material presuntamente de PDVSA, y al verificar dicho material se pudo reconocedor que efectivamente es de la empresa PDVSA. Aunado a ello corre inserto a las actas al folio once acta de inspección técnica número 0007-2010 en donde se deja constancia del sitio del suceso, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: MAILYN ANTEQUERA CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de BACHAQUERO , fecha de nacimiento: 4-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabos segunda de la reserva, titular de la Cédula de identidad V- 14511345, hijo de ORLANDO ANTEQUERA Y IRENE CRESPO. Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia, y JUAN ANTONIO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de caucaua estado miranda, fecha de nacimiento: 11.7.1967, de 44 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, , Cédula de identidad N° 10698592, hijo de PEDRO MARTINEZ Y SEBERIANA ALGARIN Y Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1 del código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de acercarse a las instalaciones de PDVSA, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los ciudadanos MAILYN ANTEQUERA CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de BACHAQUERO , fecha de nacimiento: 4-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabos segunda de la reserva, titular de la Cédula de identidad V- 14511345, hijo de ORLANDO ANTEQUERA Y IRENE CRESPO. Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia, y JUAN ANTONIO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de Caucana estado miranda, fecha de nacimiento: 11.7.1967, de 44 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, , Cédula de identidad N° 10698592, hijo de PEDRO MARTINEZ Y SEBERIANA ALGARIN Y Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1 del código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados MAILYN ANTEQUERA CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de BACHAQUERO, fecha de nacimiento: 4-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabos segunda de la reserva, titular de la Cédula de identidad V- 14511345, hijo de ORLANDO ANTEQUERA Y IRENE CRESPO. Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia, y JUAN ANTONIO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de caucaua estado miranda, fecha de nacimiento: 11.7.1967, de 44 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, , Cédula de identidad N° 10698592, hijo de PEDRO MARTINEZ Y SEBERIANA ALGARIN Y Domiciliado en el aserradero, primera calle, casa sin numero, pintada de color azul, rancho, como a siete casa de donde vive la mama del alcalde, después de dos balancín, Estado Zulia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1 del código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de acercarse a las instalaciones de PDVSA , todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1258- 2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON