REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005481
ASUNTO : VP11-P-2010-005481


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005481 RESOLUCIÓN N° 4C-1421-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: 1.- CARLOS LUIS ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.11.1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio LATONERO, Cédula de ciudadanía 18633063, hijo de NORELIS ACOSTA Y ANDRES FREITE, teléfono 02643710490, y con residencia en SECTOR GASPLAN, callejón union, casa 99, a diez casa de la línea de taxi Daytona, Cabimas del Estado Zulia. 2.- HECTOR GREGORIO CHIRINOS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31.8.1975, de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑIL Cédula de ciudadanía 14847740, hijo de HENRY CHIRINOS Y MARITZA CARDENAS (D), teléfono NO POSEE, y con residencia en Sector gasplant, calle unión, entrando por la ferretería CONSCA, detrás del abasto ASTOLFO BAEZ, Cabimas del Estado Zulia, y RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.3.1992, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, Cédula de ciudadanía 20255901, hijo de RAMON ANTONIO BRACHO Y VILMA LANDAETA, teléfono NO POSEE, y con residencia en Avenida 34, calle Falcon, diagonal a la cancha la PASTORA, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, en grado de tentativa, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1 y 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la empresa PDVSA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 31 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 1:30 DE LA TARDE , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos CARLOS ACOSTA, HECTOR CHIRINOS CARDENAS Y RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia municipal De Cabimas ( IMPOLCA), por los hechos ocurridos en fecha 30.8.2010 del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, en grado de tentativa, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1 y 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la empresa PDVSA, siendo las 8,20 de la mañana, estando en labores de servicio se recibe reporte radial indicando que pasara la comisión por el comando por que había surgido una novedad ya que se apersonaron el ciudadano CARLOS HERNANDEZ jefe de sala operaciones de PCPC PDVSA, y REMIGIO MONTERO, funcionarios de la sala de operaciones de PCP PDVSA, quienes solicitan colaboración ya que habían recibido llamada de la empresa PDVSA la salina informando que sujetos desconocidos estaban en la parte interna de las instalaciones PDVSA sustrayendo material petrolero y que las instalaciones estaban resguardadas por muy picos funcionarios por lo que piden apoyo directo, por lo que se traslada la comisión actuante y al hacer recorrido intenso visualizan a 4 sujetos quienes estaban manipulando material petrolero al dar la voz de alto, emprenden veloz huida a fin de evadir la comisión por lo que suscita una persecución y se logro al aprehensión de 3 sujetos , quienes fueron aprendido en la parte externa de la empresa ya que saltaron la cerca, procediendo a detener y realiza inspección corporal incautándole un teléfono celular marca hauwey, modelo C5330, gris y plateado, procediendo a realizar la detención de los ciudadanos por lo que solicito le sean impuestas las Medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados CARLOS ACOSTA, HECTOR CHIRINOS CARDENAS Y RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron por separado: “poseo abogado privado, designo al defensor ABG. HENDRICK FERNANDEZ. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. HENDRICK FERNANDEZ, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos CARLOS ACOSTA, HECTOR CHIRINOS CARDENAS Y RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA Es todo”. Se procede a identificar el defensor, impreabogado 56904, cedula de identidad 10603307, domicilio procesal Avenida Andres Bello, centro comercial internacional, estación de servicio BP, segundo piso, local 18, Ambrosio Cabimas, teléfono 04246183936 CABIMAS. Y por ultimo se le procede a tomar el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados CARLOS ACOSTA, HECTOR CHIRINOS CARDENAS Y RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: El Primero CARLOS LUIS ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.11.1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio LATONERO, Cédula de ciudadanía 18633063, hijo de NORELIS ACOSTA Y ANDRES FREITE, teléfono 02643710490, y con residencia en SECTOR GASPLAN, callejón union, casa 99, a diez casa de la línea de taxi Daytona, Cabimas del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, con frente amplia, ojos negro de 60 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, con bigotes, cejas semi pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en el cachete con bigotes y tiene tatuaje en el brazo de color azul el cual se lee carro, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo. El siguiente HECTOR GREGORIO CHIRINOS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31.8.1975, de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑIL Cédula de ciudadanía 14847740, hijo de HENRY CHIRINOS Y MARITZA CARDENAS (D), teléfono NO POSEE, y con residencia en Sector gasplant, calle unión, entrando por la ferretería CONSCA, detrás del abasto ASTOLFO BAEZ, Cabimas del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello CORTO y negro , con frente amplia, ojos negro, de 75 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en el cachete izquierdo, con bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo. El Siguiente RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.3.1992, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, Cédula de ciudadanía 20255901, hijo de RAMON ANTONIO BRACHO Y VILMA LANDAETA, teléfono NO POSEE, y con residencia en Avenida 34, calle Falcon, diagonal a la cancha la PASTORA, Cabimas del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, corto, ojos negro, de 60 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, nariz gruesa, no posee cicatriz visible, sin bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. HENDRIK FERNANDEZ, quien expuso: “ VISTA LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO esta defensa técnica plantea y solicita lo siguiente: se adhiere a la solicitud de medida del ministerio publico en cuanto a la establecida al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal , segundo: solicita se decrete esta medida de presentación periódica en virtud de que el ministerio publico tipifico el delito de HURTIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, y si analizamos la pena a aplicar esta no excede en su limite máximo de 10 años, si no que comprende conforme al articulo 452 del código penal, de 2 a 6 años, y su termino medio de 4 años, y el código penal venezolano en lo que se refiere a la tentativa en su articulo 82 ejusdem, establece que en los caso de tentativa se rebaja a la mitad quedando la pena aplicar en caso de demostrar responsabilidad penal de mis defendidos la pena quedaría en dos años, y tomando en consideración que no existe peligro de fuga , la buena conducta predelictual de mis defendidos, así mismo si tomamos en consideración el planteamiento de hecho, que es la situación e inseguridad y hacinamiento que existe en el reten de Cabimas es por lo que solcito a este tribunal se le decrete la medida cautelar tercera mencionada y cuarta a mis patrocinados y que una vez consultado con ellos han manifestado que pueden presentarse ante este tribunal cada 7 días a los fines de cumplir al presente proceso. . Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 30.8.2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 4.20 de la mañana , por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, en grado de tentativa, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1 y 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la empresa PDVSA,, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30.8.2010 suscrita por funcionarios adscritos a IMPOLCA siendo las 8,20 de la mañana, estando en labores de servicio se recibe reporte radial indicando que pasara la comisión por el comando por que había surgido una novedad ya que se apersonaron el ciudadano CARLOS HERNANDEZ jefe de sala operaciones de PCPC PDVSA, y REMIGIO MONTERO, funcionarios de la sala de operaciones de PCP PDVSA, quienes solicitan colaboración ya que habían recibido llamada de la empresa PDVSA la salina informando que sujetos desconocidos estaban en la parte interna de las instalaciones PDVSA sustrayendo material petrolero y que las instalaciones estaban resguardadas por muy picos funcionarios por lo que piden apoyo directo, por lo que se traslada la comisión actuante y al hacer recorrido intenso visualizan a 4 sujetos quienes estaban manipulando material petrolero al dar la voz de alto, emprenden veloz huida a fin de evadir la comisión por lo que suscita una persecución y se logro al aprehensión de 3 sujetos , quienes fueron aprendido en la parte externa de la empresa ya que saltaron la cerca, procediendo a detener y realiza inspección corporal incautándole un teléfono celular marca hauwey, modelo C5330, gris y plateado, procediendo a realizar la detención de los ciudadanos, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 4 ACTA DE INSPECCION OCULAR realizada en la empresa PDVSA, la salina, ubicada en el casco central de Cabimas, callejón chispero, Cabimas Zulia de la causa, Asi mismo riela al folio 6 al 11 de la causa actas de notificación de derechos , riela al folio doce de la causa acta de entrevista al ciudadano REMIGIO MONTERO GONZALEZ, en donde expone que se presento en compañía de CARLOS HERNADEZ jefe de PCP con el sentido de solicitar apoyo ya que unos sujetos extraños estaban dentro de PDVSA hurtando material al llegar con la comisión, los sujetos huyen se saltan la cerca y los detienen , así mismo riela al folio1 5 de la causa acta de entrevista a CARLOS HERNANDEZ, quien manifiesta que en compañía de Remigio montero, expone que se presento en compañía de CARLOS HERNADEZ jefe de PCP con el sentido de solicitar apoyo ya que unos sujetos extraños estaban dentro de PDVSA hurtando material al llegar con la comisión, los sujetos huyen se saltan la cerca y los detienen, al folio 19 Consta ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA EN DONDE señalan el material incautado y fijaciones fotográficas a los folios 20 al 22, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, siendo que en este caso el delito atenta contra el estado por ser la victima la empresa PDVSA, asimismo, el hecho que la defensa manifieste que sus defendidos no tienen capacidad para responder a una fianza personal, a criterio de este Tribunal, no es suficiente, ya que debe demostrarlo; por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas (CAUCIÓN PERSONAL O FIANZA) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (CAUCIÓN PERSONAL O FIANZA), a favor de los imputados: 1.- CARLOS LUIS ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.11.1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio LATONERO, Cédula de ciudadanía 18633063, hijo de NORELIS ACOSTA Y ANDRES FREITE, teléfono 02643710490, y con residencia en SECTOR GASPLAN, callejón union, casa 99, a diez casa de la línea de taxi Daytona, Cabimas del Estado Zulia. 2.- HECTOR GREGORIO CHIRINOS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31.8.1975, de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑIL Cédula de ciudadanía 14847740, hijo de HENRY CHIRINOS Y MARITZA CARDENAS (D), teléfono NO POSEE, y con residencia en Sector gasplant, calle unión, entrando por la ferretería CONSCA, detrás del abasto ASTOLFO BAEZ, Cabimas del Estado Zulia, y RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.3.1992, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, Cédula de ciudadanía 20255901, hijo de RAMON ANTONIO BRACHO Y VILMA LANDAETA, teléfono NO POSEE, y con residencia en Avenida 34, calle Falcon, diagonal a la cancha la PASTORA, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, en grado de tentativa, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1 y 82 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la empresa PDVSA,, siendo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la fecha que se le indique, después que se levante el ACTA DE FIANZA, y la presentación de dos fiadores, cumpliendo los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA en contra de los ahora imputados imputados 1.- CARLOS LUIS ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.11.1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio LATONERO, Cédula de ciudadanía 18633063, hijo de NORELIS ACOSTA Y ANDRES FREITE, teléfono 02643710490, y con residencia en SECTOR GASPLAN, callejón union, casa 99, a diez casa de la línea de taxi Daytona, Cabimas del Estado Zulia. 2.- HECTOR GREGORIO CHIRINOS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31.8.1975, de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑIL Cédula de ciudadanía 14847740, hijo de HENRY CHIRINOS Y MARITZA CARDENAS (D), teléfono NO POSEE, y con residencia en Sector gasplant, calle unión, entrando por la ferretería CONSCA, detrás del abasto ASTOLFO BAEZ, Cabimas del Estado Zulia, y RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.3.1992, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, Cédula de ciudadanía 20255901, hijo de RAMON ANTONIO BRACHO Y VILMA LANDAETA, teléfono NO POSEE, y con residencia en Avenida 34, calle Falcon, diagonal a la cancha la PASTORA, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, en grado de tentativa, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1 y 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la empresa PDVSA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- CARLOS LUIS ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.11.1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio LATONERO, Cédula de ciudadanía 18633063, hijo de NORELIS ACOSTA Y ANDRES FREITE, teléfono 02643710490, y con residencia en SECTOR GASPLAN, callejón union, casa 99, a diez casa de la línea de taxi Daytona, Cabimas del Estado Zulia. 2.- HECTOR GREGORIO CHIRINOS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31.8.1975, de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑIL Cédula de ciudadanía 14847740, hijo de HENRY CHIRINOS Y MARITZA CARDENAS (D), teléfono NO POSEE, y con residencia en Sector gasplant, calle unión, entrando por la ferretería CONSCA, detrás del abasto ASTOLFO BAEZ, Cabimas del Estado Zulia, y RAMON ANTONIO DIAZ LANDAETA de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 7.3.1992, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, Cédula de ciudadanía 20255901, hijo de RAMON ANTONIO BRACHO Y VILMA LANDAETA, teléfono NO POSEE, y con residencia en Avenida 34, calle Falcon, diagonal a la cancha la PASTORA, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, en grado de tentativa, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 1 y 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la empresa PDVSA,, siendo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la fecha que se le indique, después que se levante el ACTA DE FIANZA, y la presentación de dos fiadores, cumpliendo los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE---------------------------------------------------

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1421- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL