REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004271
ASUNTO : VP11-P-2010-004271


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004271 DECISIÓN N° 4C-1399-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de Nilsa Alastre y Francisco Isea (d), titular de la cédula de identidad n° v.- 10600771, con domicilio en avenida 32, calle El Porvenir, casa 2, entrando por el Modulo 26 de julio, sector 26 de julio, Teléfono 04264645194, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes, 31 DE AGOSTO del año dos Mil diez (2010), siendo las 9.50 horas de la mañana, previo lapso de espera a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO, en contra del ciudadano ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al artículo 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. OSCAR VINICION BRICEÑO VILORIA, el imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, quienes se encuentran en libertad, en compañía de su Defensor, ABOG. Tais Olivares, Defensor Privado y la victima NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, Se da inicio a la Audiencia Preliminar.---------------------
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 6-7-2010 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS RUIZ DE ISEA, por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 30.6.2010 a esos de las 8.45 de la noche, que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de NILSA ALASTRE Y FRANCISCO ISEA (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 10600771, con domicilio en AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 0426464519 como CO-AUTORES del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto; igualmente, en éste caso, la víctima ha manifestado que aspira a una indemnización simbólica, que el imputado le pida disculpa, y solicito copia de la presente actas. Es todo”.----------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público y estoy de acuerdo con una indemnización simbólica, en el sentido que se comprometa a no molestarme más ni a mi familia, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de Nilsa Alastre y Francisco Isea (d), titular de la cédula de identidad N° v.- 10600771, con domicilio en avenida 32, calle El Porvenir, casa 2, entrando por el Modulo 26 de julio, sector 26 de julio, Teléfono 04264645194, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “quiero declarar; sí, yo acudí ese dia hasta allí, exigiendo ese día que me abriera la puerta por que mi hija Norelvis se quería ir, ella se negó y lance una botella, por la ventana del cuarto. Le pido disculpa a la victima en este acto, no lo volveré hacer, pero que ella tampoco lo haga conmigo, que yo no lo haré. Es todo.--------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. TAHIS OLIVARES , quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, a los fines acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que se vaya a juicio, es un delito cuya pena, que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo, es todo.-----------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 30.06.2010 a las 8.45 de la noche, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra DEL imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS RUIZ DE ISEA, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, y aceptan la indemnización, que sea simbólica de pedir disculpa por parte de mi defendido es todo”---------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno, por separado, expuso: “Entendía lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, ese día es cierto que yo fui a su casa a buscar mi hija NORELIIS es verdad le di un golpe a la puerta y lance una botella, por la ventana del cuarto, quería llevarme a mi hija , por lo que pido disculpas a NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, Ofrezco como indemnización la disculpa, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal para que me den la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya me lo explicó mi defensa y la Juez, es todo”.--------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome la palabra a la victima a fin de que acepte la disculpa, es todo” .---------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le cede la palabra a la victima NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, y expone: estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y acepto la disculpa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la victima y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS RUIZ DE ISEA, asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 31 de Agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia es decir: AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 04264645194, sin previa autorización del tribunal 6.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, ni a su familia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de Nilsa Alastre y Francisco Isea (d), titular de la cédula de identidad n° v.- 10600771, con domicilio en avenida 32, calle El Porvenir, casa 2, entrando por el Modulo 26 de julio, sector 26 de julio, Teléfono 04264645194, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de Nilsa Alastre y Francisco Isea (d), titular de la cédula de identidad n° v.- 10600771, con domicilio en avenida 32, calle El Porvenir, casa 2, entrando por el Modulo 26 de julio, sector 26 de julio, Teléfono 04264645194, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de Nilsa Alastre y Francisco Isea (d), titular de la cédula de identidad n° v.- 10600771, con domicilio en avenida 32, calle El Porvenir, casa 2, entrando por el Modulo 26 de julio, sector 26 de julio, Teléfono 04264645194, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
QUINTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-4-1970, de estado civil casado, profesión u oficio capataz, hijo de Nilsa Alastre y Francisco Isea (d), titular de la cédula de identidad n° v.- 10600771, con domicilio en avenida 32, calle El Porvenir, casa 2, entrando por el Modulo 26 de julio, sector 26 de julio, Teléfono 04264645194, ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOIRELIS DEL VALLE RUIZ ISEA, cuyas obligaciones, son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 31 de Agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia es decir: AVENIDA 32, CALLE EL PORVENIR, CASA 2, ENTRANDO POR EL MODULO 26 DE JULIO, SECTOR 26 DE JULIO, Cabimas Zulia, Teléfono 04264645194, sin previa autorización del tribunal 6.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, ni a su familia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Quedan las partes legalmente notificadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-1399-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON