REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005910
ASUNTO : VP11-P-2008-005910

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-005910 DECISIÓN N° 4C-1398-2010

Visto la solicitud presentada por la ciudadana ABOGADA ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, en su carácter de representante Legal, de la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, sobre que se corrija la identificación de los seriales del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que la ciudadana ABOGADA ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, en su carácter de representante Legal, de la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, solicita que sean subsanados los autos del expediente donde se observan los seriales de carrocería y motor del vehículo automor, cuyas características son: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; tal y como consta en el Título de propiedad que consta en actas; asimismo, solicita la entrega del vehículo de actas y consigna recaudos relacionados al ciudadano DELGADO REINOSO, Cédula de identidad N° 15.217.752.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 21-05-2010, según Resolución N° 4C-648-2010, ordenó la entrega en calidad de Depósito del vehículo de actas, y al momento de identificarlo lo hizo de la manera siguiente: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5C115HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, a solicitud de la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488; este Tribunal en fecha 02-07-2010, según Resolución N° 4C-871-2010, DECLARÓ SIN LUGAR LA EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS y DECLARÓ CON LUGAR AUTORIZAR al ciudadano CESAR AUGUSTO DELGADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 15.217.552, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, CONDUCIR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5C115HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR;

Todo lo cual, previa consignación de copia de su Cédula de Identidad, Carta Médica, Licencia vigente para conducir y carta de Residencia a este Tribunal cuando comparezca a imponerse de las obligaciones que este Tribunal le imponga, quien conjuntamente con la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a los ciudadanos JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, y/o CESAR AUGUSTO DELGADO REINOSO, Cédula de identidad N° 15.217.552,; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente, al momento de identificar el Serial de Carrocería, al igual que el Serial del Motor, incurrió en el error material de invertir la identificación de la numeración de cada uno, es decir, el número del Serial de carrocería se lo colocó al serial del Motor y viceversa; por lo que procede lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“ART. 192.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo que este Tribunal procede a sanear el error material, estableciendo que el vehículo automotor que en fecha 21-05-2010, según Resolución N° 4C-648-2010, ordenó la entrega en calidad de Depósito, posee las características siguientes: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, y que este Tribunal en fecha 02-07-2010, según Resolución N° 4C-871-2010, DECLARÓ SIN LUGAR LA EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS y DECLARÓ CON LUGAR AUTORIZAR al ciudadano CESAR AUGUSTO DELGADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 15.217.552, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, CONDUCIR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya descrito.

Siendo que les impuso las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a los ciudadanos JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, y/o CESAR AUGUSTO DELGADO REINOSO, Cédula de identidad N° 15.217.552,; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por cuanto ya este Tribunal ordenó la entrega del vehículo de actas, no tiene por qué volverlo a entregar, cuando ya lo hizo, es por ello que declara improcedente la nueva solicitud de entrega del vehículo de actas porque ya fue entregado a la solicitante, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUBSANAR DATOS DEL VEHÍCULO AUTMOTOR, y en consecuencia, SUBSANA los Seriales de carrocería y de Motor, estableciendo que el vehículo automotor que en fecha 21-05-2010, según Resolución N° 4C-648-2010, ordenó la entrega en calidad de Depósito, posee las características siguientes: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; entregado a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, y que este Tribunal en fecha 02-07-2010, según Resolución N° 4C-871-2010, DECLARÓ SIN LUGAR LA EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS y DECLARÓ CON LUGAR AUTORIZAR al ciudadano CESAR AUGUSTO DELGADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 15.217.552, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, CONDUCIR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya descrito.
SEGUNDO:
DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a los ciudadanos JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, y/o CESAR AUGUSTO DELGADO REINOSO, Cédula de identidad N° 15.217.552,; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA IMPROCEDENTE ORDENAR NUEVAMENTE LA ANTREGA del vehículo automotor, que posee las características siguientes: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, porque ya fue entregado a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, el cual puede conducir ella, así como su hijo, el ciudadano CESAR AUGUSTO DELGADO REINOSO, Cédula de identidad N° 15.217.552, con las obligaciones ya citadas, todo conforme con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-1398-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.