ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001844 DECISIÓN N° 4C-1395-2010

VISTA LA SOLICITUD DE PERMISO PARA VIAJAR, presentado por la imputada REYNA GUADALUPE PEREIRA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-5-1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio asistente de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 7871708, con residencia en: Barrio campo alegre, avenida intercomunal, diagonal a ceramihogar, casa sin numero, Cabimas, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROISELIN PEREZ RINCON; este Tribunal con fundamento en el artículo 264, 4n concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que la imputada de actas solicita permiso para viajar a los estados falcón y Trujillo por motivos familiares, ya que se encuentra bajo régimen de presentación, donde debe regresar a la ciudad porque se desempeña como Auxiliar de laboratorio en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, analizadas las actas y vista la solicitud de permiso para viajar a los Estado Falcón y Trujillo, por parte de la imputada REYNA GUADALUPE PEREIRA DE VELASQUEZ, identificada en actas; observa este Tribunal que en fecha 31-03-2010, la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a la hoy imputada REYNA GUADALUPE PEREIRA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-5-1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio asistente de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 7871708, con residencia en: Barrio campo alegre, avenida intercomunal, diagonal a ceramihogar, casa sin numero, Cabimas, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROISELIN PEREZ RINCON, donde, entre otros pronunciamientos, este Tribunal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Atención al Público en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuyas presentaciones inició en fecha 05-04-2010, las cuales ha venido cumpliendo mensualmente hasta la presente fecha; considera este Tribunal que por cuanto no le fue prohibido la salida de la jurisdicción de este Tribunal, la imputada puede viajar a cualquier parte del país, siempre y cuando cumpla con sus presentaciones; y en este caso, tampoco se observa que la solicitante haya fundamentado el motivo (las razones) de su viaje, salvo señalar que es por motivos familiares, pero sin explicar, por ejemplo, las razones por las cuales dejaría de presentarse cada TREINTA (30) DIAS o si es que viajará por más de TREINTA (30) DIAS, por lo que al no estarle limitado su derecho al libre tránsito y al no fundamentar las razones de su solicitud, es por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar OTORGAR PERMISO a la imputada de actas, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR OTORGAR PERMISO PARA VIAJAR a la imputada REYNA GUADALUPE PEREIRA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-5-1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio asistente de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 7871708, con residencia en: Barrio campo alegre, avenida intercomunal, diagonal a ceramihogar, casa sin numero, Cabimas, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROISELIN PEREZ RINCON, por no tener limitado su derecho al libre tránsito (sólo tiene la obligación de presentarse cada treinta (30) días) y por no fundamentar las razones de su solicitud, todo con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Compúlsese y Notifíquese. -----------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-1395-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON