REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005395
ASUNTO : VP11-P-2010-005395


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005395 RESOLUCIÓN N° 4C-1384-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JORGE LUIS GAUNA MONTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio solador certificado de Primera y Electricista de Segunda, Cédula de ciudadanía 21.190.567 hijo de JULIA DEL CARMEN MONTERO GAUNA Y JOSE GALARRAGA y con residencia en: Carretera O, Casa N. 73, Ciudad Ojeda, Frente a la Iglesia Amor de Cristo, Telefoneo Nº 0424-6207728, (Madre), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 26 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 horas de la TARDE, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE LUIS GAUNA MONTERON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, siendo aproximadamente las 3:25 de la tarde, en la avenida intercomunal con carretera O, sector Tasajera, Vía Publica Ciudad Ojeda Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial intento evadir la comisión procediendo a su persecución logrando los funcionarios darle alcance procediendo a practicarle la revisión corporal incautándole entre el Schor y la camisa un arma de fuego de fabricación casera tipo niple, sin serial ni marca visible revistada de un material sintético de color negro procediéndole a leer sus derechos y garantías constitucionales siendo imposible localizar testigos del hecho en virtud de lo extenso de la persecución, en virtud de lo antes expuesta esta representación fiscal precalifica el delito de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y basando en lo establecido en sentencia de la sala de Casación Penal numero 435 caso C07-488 de fecha 08-08-2008, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, es por lo que solicito se decrete Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, y solicito copia del acta, es todo.- Se deja constancia que el Ministerio Público hizo entrega de la CADENA DE CUSTODIA para ser agregada a las actas, en presencia de la defensa, quien se impuso de su contenido.------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JORGE LUIS GAUNA a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismo manifestaron por separado: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. RAFAEL PERDOMO, Defensor Primero de la Unidad de Defensa Publica, Primera (Encargado), quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos JORGE LUIS GAUNA MONTERON, Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JORGE LUIS GAUNA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JORGE LUIS GAUNA MONTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio solador certificado de Primera y Electricista de Segunda, Cédula de ciudadanía 21.190.567 hijo de JULIA DEL CARMEN MONTERO GAUNA Y JOSE GALARRAGA y con residencia en: Carretera O, Casa N. 73, Ciudad Ojeda, Frente a la Iglesia Amor de Cristo, Telefoneo Nº 0424-6207728, (Madre), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, ojos negros, de 65 kilos de peso, contextura delgada, de labios grueso, cejas semi pobladas, nariz fina, posee cicatriz en la cabeza, y tiene tatuaje en las piernas lado derecho y izquierdo de forma una cara de cristo y un símbolo, manifestó saber leer y escribir; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.-----------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal C, de conformidad con el artículo 29, 33 y 318 numeral 2º primer supuesto, ya que los funcionarios presuntamente detuvieron a mi representado con un arma de fuego de fabricación casera en mal estado de funcionamiento tal como lo dice el folio 06 de la causa y visto que el artículo 277 del Código Penal dice que se castiga el porte de las armas a que se refiere el artículo 276 del Código Penal, el cual establece como prohibidas las armas sobre las cuales hable la Ley sobre Armas y explosivos, y siendo que las armas de presentación casera no se distinguen en las leyes antes mencionadas y sus reglamentos no es posible imputarle este delito a mi representado. En el caso que el Tribunal declare sin lugar la primera solicitud la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la aprehensión flagrante, procedimiento ordinario y medidas cautelares, conforme al artículo 130 infine, 125. 5 y 305 del C. O. p. P., la defensa solicita al Ministerio Publico que realice las siguientes diligencias de investigación: 1.- Ser recabe el registro de huellas decadactilares de mi representado y activación y registro de huellas dactilares en el armas incautada, a los fines de que ambos sean comparados y se establezca científicamente si mi representado tuvo en su poder el arma de fuego según lo que manifiestan los funcionarios policiales, lo cual mi representado niega. Solicito al Tribunal la nulidad de las actuaciones por cuanto no consta en las actas la cadena de custodia y entrada a la sala de evidencias del objeto incautado, ni su traslado para que se le realizasen las experticias solicitadas, por lo que existe una violación evidente de los artículos 202A y 202B del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan la transparencia del manejo de las evidencias en los procesos penales, por lo que se solicita la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y la Libertad Plena de mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta, . Es todo”.-----------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25-08-2010, la cual fue firmada por el imputado, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia al señalar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda que en esa fecha aproximadamente a las 3:25 p.m., estando en labores de patrullaje por la Av. Intercomunal con Carretera, o Sector Tasajera, vía pública, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuando el imputado de actas fue sorprendido en su poder con un arma de fabricación casera, tipo NIPLE, por lo que para este Tribunal este tipo de arma, de acuerdo a la ley requiere permiso para poseerla y como el imputado de actas no lo poseía, y aún siendo de fabricación casera, debe estar con permiso su elaboración, es por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuando al procedimiento de aprehensión, el cual está ajustado a derecho, a criterio de quien aquí decide y por ello, tomando en consideración la fecha de la aprehensión, es por lo que el mismo ha sido presentado por el Ministerio Público dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, en los términos solicitados por la Defensa. Y ASI SE DECLARA .----------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25-8-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado en virtud de que siendo a las 3:25 de la tarde, estando la comisión de patrullaje específicamente en la avenida intercomunal con carretera O, Sector Tasajera, Vía Publica, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio lagunillas, Estado Zulia, lugar donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial intento evadir la comisión procediendo a su persecución logrando los funcionarios darle alcance procediendo a practicarle la revisión corporal incautándole entre el Schor y la camisa un arma de fuego de fabricación casera tipo niple, sin serial ni marca visible revistada de un material sintético de color negro procediéndole a leer sus derechos y garantías constitucionales siendo imposible localizar testigos del hecho en virtud de lo extenso de la persecución, en virtud de lo antes expuesta esta representación fiscal precalifica el delito de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma cursa al folio cuatro y su vuelto acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 25-08-2010, Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 715, de fecha 25-08-2010, inserta al folio (05), Acta de Características de Arma de Fuego, suscrita por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, donde dejan constancia de las características del arma decomisada, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA en contra del imputado de actas, conforme lo establece en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JORGE LUIS GAUNA MONTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio solador certificado de Primera y Electricista de Segunda, Cédula de ciudadanía 21.190.567 hijo de JULIA DEL CARMEN MONTERO GAUNA Y JOSE GALARRAGA y con residencia en: Carretera O, Casa N. 73, Ciudad Ojeda, Frente a la Iglesia Amor de Cristo, Telefoneo Nº 0424-6207728, (Madre), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- No ausentarse la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa en cuanto a la NULIDAD, al Sobreseimiento de la causa y a la Libertad Plena. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena instar al Ministerio Público que practique las diligencias que la defensa ha solicitado en este acto, y en caso que considere que no procede, se sirva indicar los motivos por los cuales no las practicará. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS GAUNA MONTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio solador certificado de Primera y Electricista de Segunda, Cédula de ciudadanía 21.190.567 hijo de JULIA DEL CARMEN MONTERO GAUNA Y JOSE GALARRAGA y con residencia en: Carretera O, Casa N. 73, Ciudad Ojeda, Frente a la Iglesia Amor de Cristo, Telefoneo Nº 0424-6207728, (Madre), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA en los términos solicitados por la Defensa.------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LUIS GAUNA MONTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio solador certificado de Primera y Electricista de Segunda, Cédula de ciudadanía 21.190.567 hijo de JULIA DEL CARMEN MONTERO GAUNA Y JOSE GALARRAGA y con residencia en: Carretera O, Casa N. 73, Ciudad Ojeda, Frente a la Iglesia Amor de Cristo, Telefoneo Nº 0424-6207728, (Madre), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- No ausentarse la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena instar al Ministerio Público que practique las diligencias que la defensa ha solicitado en este acto, y en caso que considere que no procede, se sirva indicar los motivos por los cuales no las practicará.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena instar al Ministerio Público que practique las diligencias que la defensa ha solicitado en este acto, y en caso que considere que no procede, se sirva indicar los motivos por los cuales no las practicará. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1383- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL