REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005393
ASUNTO : VP11-P-2010-005393
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005393 RESOLUCIÓN N° 4C-1382-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 14.070.940, hijo de José Albornoz y Eddy Infante, residencia Avenida Principal, Concepción Siete, Negocio Frigorífico la Primera, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, Telefono: 0414-6582949, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALEZA COROMOTO PAZ CASTELLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 26 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo la 12: 20 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien obrando en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt, por los hechos ocurridos en fecha 25-08-2010, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta de denuncia, de fecha 25-08-10, cuando la ciudadana YOALEZA COROMOTO PAZ CASTELLANO, señala que su concubino (Esposo o Relación de Afectividad) el ciudadano JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, tomo la cantidad de cinco mil cuatrocientos nueve Bolívares Fuertes (5.409 Bs.F), que tenía dicha ciudadana guardado en una bolsa plástica negra, dentro de un saquito de tela color marrón claro, el cual se encontraba debajo de la almohada de la cuna del hijo de la ciudadana, trasladándose los funcionarios a la residencia de la victima donde observaron dos de las habitaciones desordenadas (Almohadas en el piso, toda la ropa fuera de los escaparates y algunas carteras las habían vaciado en la cama y en el piso), manifestándole la ciudadana a los funcionarios que ella sospechaba que su concubino (Esposo o Relación de Afectividad), por cuanto el mismo era el que había estado en su residencia, es decir en la residencia de la victima y que posteriormente se había retirado a su lugar de trabajo, aunado al hecho de que esta pareja había tenido últimamente constantes peleas por cuestiones de dinero y era la única persona que sabia donde la ciudadana YOLEXA PAZ, guardaba el dinero de la venta de una mercancía, es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALEZA COROMOTO PAZ CASTELLANO, solicito se decreten las Medidas Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, y las Medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la referida Ley Especial, se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete en el procedimiento especial, establecido en el articulo 94 de la Ley de Violencia, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo al defensor ABG. MARIO ANTONIO FABI UREÑA, es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABOG. MARIO ANTONIO FABI UREÑA, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE. Es todo”. Se procede a identificar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.633, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.827.763, domicilio procesal en el Sector el Saldillo, Torre del Saladillo, Avenida Padilla (93) con Avenida 14, Torre Maturín, Apto 17-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0414-6665667/0426-5661074. Y por ultimo se le procede a tomar el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.-
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 14.070.940, hijo de José Albornoz y Eddy Infante, residencia Avenida Principal, Concepción Siete, Negocio Frigorífico la Primera, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, Telefono: 0414-6582949, quien posee las características fisonómicas siguientes: de estatura aproximadamente 1.70, cabello corto negro, frente estrecha, ojos negro, de 85 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, cejas pobladas, nariz ancha, posee cicatriz en el lado derecho de la frente y en el hombro derecho, con bigotes y barba escasa, tiene un tatuaje en el pectoral derecho en forma de tigre; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar”. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista y Analizadas las actas que corresponden a la presente causa, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, que acuerda presentación periódica a este digno Tribunal, y solicito copias simples de las actas que corren insertas en la presente causa. Es todo”.----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 25.8.2010, siendo las 13.30 de la tarde, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, en fecha 25-08-2010, a las 11:40 de la mañana, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALEZA COROMOTO PAZ CASTELLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-08-2010, donde la víctima de actas denuncia al imputado de actas, como la persona que se llevó el dinero de su casa, ya que el mismo era la única persona que conocía al igual que ella, el lugar donde se encontraba ese dinero y además, porque como es su concubino, con quien ha venido teniendo discusiones por cuestiones de dinero que él le exige para cancelar una deuda suya, y por la forma en que consiguió la almohada donde se encontraba, debajo el dinero, es por lo que lo señala como auto de dicho delito, aunada al ACTA POLICIAL (folio 4),donde se deja constancia de los seriales del dinero que le fue hurtado a la víctima de actas y del procedimiento por el cual es aprehendido el imputado de actas con el referido dinero; aunado a la fijación fotográfica (folios 7, 8, 9, y 10), aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA (folio 11), todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se encuentra de acuerdo la Defensa, considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas y la propiedad, en este caso, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo; no obstante, a criterio de este Tribunal se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y así mismo conforme al artículo 87, en sus numerales3º 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se refieren: 3º Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con lascuales no ha tenido objeción la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y Decreta Medidas de Protección a favor de la víctima y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 3º 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 14.070.940, hijo de José Albornoz y Eddy Infante, residencia Avenida Principal, Concepción Siete, Negocio Frigorífico la Primera, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, Telefono: 0414-6582949, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 14.070.940, hijo de José Albornoz y Eddy Infante, residencia Avenida Principal, Concepción Siete, Negocio Frigorífico la Primera, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, Telefono: 0414-6582949, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALEZA COROMOTO PAZ CASTELLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima y en contra del imputado JOAN JOSE ALBORNOZ INFANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 14.070.940, hijo de José Albornoz y Eddy Infante, residencia Avenida Principal, Concepción Siete, Negocio Frigorífico la Primera, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, Telefono: 0414-6582949, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOALEZA COROMOTO PAZ CASTELLANO, las cuales son: °.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; de las establecidas en el artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1382- 2010.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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